Art. 23
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 23
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1. El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.
2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.
3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.
4. El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.
5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.
6. La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo VI.
7. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (39), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.
8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.
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