Art. 1

En vigor desde 16 dic 2022
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6 ter, el apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente: «2 ter.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura en la lista con el número 108 en el anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación a más tardar el 17 de junio de 2023 de una venta y transferencia en curso de derechos de propiedad que pertenezcan directa o indirectamente a dicha entidad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión. Ese plazo no valida retroactivamente las desinversiones que no cumplan los requisitos necesarios en virtud del presente Reglamento.». 2) En el artículo 6 ter se inserta el apartado siguiente: «2 quater.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran en la lista con los números 126 y 127 bajo el encabezamiento “Entidades” en el anexo I, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la resolución, a más tardar el 17 de junio de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos, incluidas las relaciones de corresponsalía bancaria, celebrados con dichas entidades antes del 16 de diciembre de 2022.». 3) En el artículo 6 ter, apartado 3, letra a), la fecha «31 de diciembre de 2022» se sustituye por la fecha «28 de febrero de 2023». 4) En el artículo 6 sexies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran con los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82, 108, 126 y 127 en el anexo I, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la compra, la importación o el transporte de productos agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes.». 5) En el artículo 6 sexies, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro, a partir de una evaluación específica caso por caso, podrán autorizar, por separado para cada una de las transacciones pertinentes, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las personas físicas que figuran en el anexo I, y que, antes de su inclusión en la lista, desempeñaban un papel destacado en el comercio internacional de productos agrícolas y alimenticios, incluidos el trigo y los fertilizantes, o la puesta a disposición de dichas personas de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, a terceros países con el fin de abordar la seguridad alimentaria.». 6) En el artículo 6 sexies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Al autorizar dichas operaciones, el Estado miembro de que se trate actuará en estrecha cooperación con la Comisión. Informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 1 bis, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 7) En el artículo 6 sexies se añade el siguiente apartado: «3.   La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 17 de junio de 2023 y posteriormente, cada seis meses, remitirá una recopilación de la información recibida de los Estados miembros en relación con la excepción prevista en el apartado 1 bis.». 8) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.». 9) En el artículo 9, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.». 10) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a: a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a las excepciones establecidas en el presente Reglamento; b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.». 11) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Toda información facilitada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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