Art. 1

En vigor desde 16 dic 2022
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade la letra siguiente: «x) “sector de las industrias extractivas”: sector que abarca la ubicación, la extracción, la gestión y las actividades de transformación relacionadas con materiales productores de energía y no energéticos;». 2) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1.   Queda prohibido: a) adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia; b) conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo; c) crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia; d) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c). 2.   Queda prohibido: a) adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de las industrias extractivas en Rusia; b) conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de las industrias extractivas en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo; c) crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de las industrias extractivas en Rusia; d) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c). 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que: a) es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, así como el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia en la Unión, o b) se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Rusia que sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro. 4.   El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 5.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las actividades extractivas que obtengan su mayor valor a partir de la producción de determinados materiales o tengan como objetivo principal la producción de cualquiera de los materiales enumerados en el anexo XXX.». 3) El artículo 3 quater se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «5 ter.   Con respecto a los productos que figuran en la parte C del anexo XI, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 16 de enero de 2023 de los contratos celebrados antes del 17 de diciembre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «6 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que estimen apropiadas, la prestación de asistencia técnica relacionada con el uso de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que la prestación de dicha asistencia técnica es necesaria para evitar colisiones entre satélites o su reentrada no intencionada en la atmósfera. 6 quater.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8517 71 00, 8517 79 00 y 9026 00 00 enumerados en la parte B del anexo XI, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera conexos, tras haber determinado que son necesarios para fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones. A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos, farmacéuticos o humanitarios de conformidad con el presente apartado, las autoridades nacionales competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.». 4) En el artículo 3 sexies bis, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis y 5 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 5) El artículo 3 octies se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) importar, a partir del 30 de septiembre de 2023, o adquirir, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII cuando estos productos se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia enumerados en el anexo XVII; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con los códigos NC 7207 11 o 7207 12 10 o 7224 90, esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 para el código NC 7207 11, y a partir del 1 de octubre de 2024 para los códigos NC 7207 12 10 y 7224 90;»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XVII, que no figuran en la parte A de dicho anexo, y sin perjuicio del apartado 4, las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. Esta disposición no se aplicará a los productos con los códigos NC 7207 11, 7207 12 10 y 7224 90, a los que se les aplicarán los apartados 4, 5 y 5 bis.» ; c) se inserta el párrafo siguiente: «5 bis.   Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la asistencia técnica o financiera conexas, de las siguientes cantidades de productos clasificados con el código NC 7224 90: a) 147 007 toneladas métricas entre el 17 de diciembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023; b) 110 255 toneladas métricas entre el 1 de enero de 2024 y el 30 de septiembre de 2024.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los contingentes de volumen de importaciones de los apartados 4, 5 y 5 bis serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." 6) El artículo 3 decies se modifica como sigue: a) el apartado 3 ter se sustituye por el texto siguiente: «3 ter.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XXI, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. La presente disposición no se aplicará a los productos clasificados con el código NC 2905 11 enumerados en la parte B del anexo XXI, a los que se les aplicará el apartado 3 ter bis.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 ter bis.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 2905 11 enumerados en la parte B del anexo XXI, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 18 de junio de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.». 7) El artículo 3 duodecies se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XXIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 10 de julio de 2022, de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.» ; b) el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «3 bis.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC 2701, 2702, 2703 y 2704 enumerados en la parte A del anexo XXIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XXIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 16 de enero de 2023 de los contratos celebrados antes del 17 de diciembre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con los códigos NC 8417 20, 8419 81 80 y 8438 10 10, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas.» ; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización de conformidad con los apartados 5 y 5 bis, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.». 8) El artículo 3 quaterdecies se modifica como sigue: a) en el apartado 7, se añaden los párrafos siguientes: «A partir del 5 de febrero de 2023, estará prohibido transferir o transportar a otros Estados miembros o a terceros países productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 que se obtengan a partir de petróleo crudo importado en virtud de una excepción concedida por la autoridad competente búlgara en virtud del apartado 5, o vender dichos productos petrolíferos a compradores de otros Estados miembros o de terceros países. No obstante la prohibición establecida en el párrafo segundo, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Ucrania de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXI que se obtengan a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 5, tras haber determinado que: a) los productos están destinados a ser utilizados exclusivamente en Ucrania; b) tal venta, suministro, transferencia o exportación no tiene por objeto eludir las prohibiciones del párrafo segundo. No obstante la prohibición establecida en el párrafo segundo, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a cualquier tercer país de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXII que se obtengan a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 5, dentro de los contingentes de volumen de exportaciones mencionados en dicho anexo, tras haber determinado que: a) los productos no se pueden almacenar en Bulgaria debido a riesgos ambientales y de seguridad. b) tal venta, suministro, transferencia o exportación no tiene por objeto eludir las prohibiciones del segundo párrafo. Bulgaria informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»; b) en el apartado 8, se añaden los párrafos siguientes: «A partir del 5 de febrero de 2023, no obstante las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero, las autoridades competentes de Hungría y Eslovaquia podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Ucrania de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXI que se obtengan a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 3, letra d), tras haber determinado que: a) los productos están destinados a ser utilizados exclusivamente en Ucrania; b) tal venta, suministro, transferencia o exportación no tiene por objeto eludir las prohibiciones del párrafo tercero. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». c) se añaden los apartados siguientes: «11.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán en un plazo de dos semanas a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, ubicación, establecimiento o constitución, de todas las transacciones de compra, importación o transferencia a la Unión de condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia. Los informes incluirán información sobre los volúmenes. El Estado miembro de que se trate facilitará a los demás Estados miembros ya la Comisión la información recibida en virtud del párrafo anterior. 12.   Sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 11, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas relativas a los condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia, a más tardar el 18 de junio de 2023.». 9) En el artículo 3 quindecies se añaden los apartados siguientes: «12.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán en un plazo de dos semanas a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, ubicación, establecimiento o constitución, de todas las transacciones de compra, importación o transferencia a la Unión de condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia. Los informes incluirán información sobre los volúmenes. El Estado miembro de que se trate facilitará a los demás Estados miembros ya la Comisión la información recibida en virtud del párrafo anterior. 13.   Sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 12, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas relativas a los condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia, a más tardar el 18 de junio de 2023.». 10) En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 y admitir a negociación a partir del 29 de enero de 2023, en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión, en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia y con más del 50 % de propiedad pública.». 11) El artículo 5 bis bis se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «1 ter.   Queda prohibido a partir del 16 de enero de 2023 ocupar un cargo en los órganos de gobierno de: a) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, o en los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central tenga derecho a participar en los beneficios, o con los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central de Rusia tenga otra relación económica sustancial; b) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades mencionadas en la letra a) del presente apartado, o c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado. Esta prohibición no se aplicará a las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a los que se aplica el apartado 1 bis. 1 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la ocupación de un cargo en el órgano de gobierno de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter, tras haber determinado que la persona jurídica, entidad u organismo es: a) una empresa conjunta o instrumento jurídico similar en el que participe una persona jurídica, una entidad o un organismo a que se refiere el apartado 1 ter y celebrado por una persona jurídica, una entidad o un organismo que se incorpore o constituya con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 17 de diciembre de 2022, o b) una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter que se estableció en Rusia antes del 17 de diciembre de 2022 y que sea propiedad de, o esté controlado individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro. 1 quinquies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la ocupación de un cargo en el órgano de administración de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter, tras haber determinado que la ocupación de dicho cargo es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía. 1 sexies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la ocupación de un cargo en el órgano de dirección de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter, tras haber determinado que la persona jurídica, entidad u organismo está implicada en el tránsito a través de Rusia de petróleo originario de un tercer país y que la ocupación de dicho cargo esté destinada a operaciones que no estén prohibidas en virtud del artículo 3 quaterdecies y 3 quindecies.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «2 quinquies.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución, hasta el 18 de marzo de 2023, de los contratos celebrados con personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte C del anexo XIX antes del 17 de diciembre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. 2 sexies.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte C del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 18 de marzo de 2023.» ; c) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 30 de junio de 2023, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;»; d) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 30 de junio de 2023, de las entidades mencionadas en el apartado 1 o de sus filiales en la Unión de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.» ; e) se inserta el apartado siguiente: «5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 quater, 1 quinquies, 1 sexies y 3 bis, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 12) En el artículo 5 octies, apartado 1, se inserta la letra siguiente: «a bis) facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2023, una lista de los depósitos superiores a 100 000 EUR en poder de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión y cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses.». 13) El artículo 5 quindecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 quindecies 1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. 2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. 2 bis.   Queda prohibido prestar servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. 3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 5 de julio de 2022, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 4 de junio de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 8 de enero de 2023, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4 bis.   El apartado 2 bis no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución a más tardar el 16 de enero de 2023 de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 17 de diciembre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 5.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 6.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento y los del Reglamento (UE) n.o 269/2014. 7.   Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII. 8.   Los apartados 2 y 2 bis no se aplicarán a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 9.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios necesarios para la actualización de programas informáticos destinados a usos no militares y usuarios finales no militares, permitida por el artículo 2, apartado 3, letra d), y el artículo 2 bis, apartado 3, letra d), con relación a los productos enumerados en el anexo VII. 10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 2 bis, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para: a) fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones; b) actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia; c) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; d) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro; e) la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente; f) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo, o g) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión. 11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 14) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 12 ter 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnologías enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 hasta el 30 de septiembre de 2023, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los productos y tecnologías sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y b) las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para creer que los productos puedan estar destinados a un usuario final militar o tener un uso final militar en Rusia, y c) los productos y tecnologías en cuestión estuvieran físicamente situados en Rusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes de los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies o 3 duodecies con respecto a dichos productos y tecnologías. 2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies y 3 decies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI hasta el 30 de septiembre de 2023, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los productos sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y b) los productos en cuestión estuvieran físicamente en Rusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes de los artículos 3 octies y 3 decies con respecto a dichos productos. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 4.   Todas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los productos y tecnologías enumerados en el anexo VII y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos del modelo C que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos. Artículo 12 quater 1.   Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 12 ter, apartado 1, en relación con los productos y tecnologías enumerados en el anexo VII y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en virtud del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821. 2.   La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el artículo 2 quinquies, apartado 4. 3.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo. 4.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.». 15) El anexo IV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 16) El anexo VII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. 17) El anexo IX se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 18) El anexo XI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. 19) El anexo XV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. El punto 19 se aplicará respecto de una o varias de las entidades que figuran en el anexo V del presente Reglamento a partir del 1 de febrero de 2023 y siempre que el Consejo, tras examinar los casos correspondientes, así lo decida mediante un acto de ejecución. 20) El anexo XVII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. 21) El anexo XIX se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento. 22) El anexo XXIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento. 23) El anexo XXV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento. 24) El anexo XXX se añade de conformidad con lo dispuesto en el anexo X del presente Reglamento. 25) El anexo XXXI se añade de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. 26) El anexo XXXII se añade de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento.
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