Art. 14

Inspecciones dentro de la Unión

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 14 Inspecciones dentro de la Unión 1.   Para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá efectuar las inspecciones necesarias en empresas y asociaciones de empresas. 2.   Cuando la Comisión emprenda tales inspecciones, los funcionarios a los que habilite para llevarla cabo estarán facultados para: a) acceder a cualesquiera locales, terrenos y medios de transporte de la empresa o asociación de empresas; b) examinar los libros y otros documentos de la empresa, independientemente del soporte en el que estén almacenados, acceder a toda información a la que tenga acceso la entidad inspeccionada, y realizar o exigir copias o extractos de dichos libros o documentos; c) pedir a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre los hechos o documentos relativos al objeto y la finalidad de la inspección, y conservar un registro de sus respuestas; d) precintar cualesquiera locales y libros o documentos de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección. 3.   La empresa o la asociación de empresas se someterán a las inspecciones ordenadas mediante decisión de la Comisión. Los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus facultades previa presentación de una decisión de la Comisión: a) en la que se especifique el objeto y la finalidad de la inspección; b) que contenga una declaración que precise que, en virtud del artículo 16, en caso de falta de cooperación, la Comisión estará autorizada para adoptar una decisión basándose en los datos de que dispone; c) en la que se haga referencia a la posibilidad de imponer las multas o multas coercitivas previstas en el artículo 17; y d) en la que se indique el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 263 del TFUE. 4.   La Comisión informará al Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la inspección de la realización de esta y de la fecha en que dará comienzo con suficiente antelación respecto de la inspección. 5.   Los funcionarios y demás personas habilitados o designados por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la inspección deberán prestar asistencia activa, a instancias de dicho Estado miembro o de la Comisión, a los funcionarios y demás acompañantes habilitados por esta. A tal fin, gozarán de las facultades especificadas en el apartado 2. 6.   Cuando los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión comprueben que una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección en el sentido del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la inspección les prestará la asistencia necesaria y solicitará, cuando proceda, la intervención de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles llevarla a cabo. Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el presente apartado requiere una autorización judicial, se solicitará tal autorización. Dicha autorización también podrá ser solicitada como medida preventiva. 7.   Todo Estado miembro deberá llevar a cabo en su propio territorio cualquier inspección u otra medida de investigación solicitada por la Comisión y prevista en su legislación nacional con el fin de determinar si existe una subvención extranjera que distorsione el mercado interior.
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