Art. 16

Marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 16 Marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC 1.   Los artículos 5 a 15 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas ni a las entidades de pago exentas en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366; ni a las entidades exentas en virtud de la Directiva 2013/36/UE respecto de las cuales los Estados miembros hayan decidido no aplicar la opción a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento, ni a las entidades de dinero electrónico exentas en virtud de la Directiva 2009/110/CE; ni a los fondos de pensiones de empleo pequeños. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades enumeradas en el párrafo primero deberán: a) crear y mantener un marco de gestión sólido y documentado de riesgos relacionados con las TIC en el que se detallen los mecanismos y las medidas encaminados a procurar una gestión rápida, efectiva y global del riesgo relacionado con las TIC, incluida la protección de las infraestructuras y los componentes físicos pertinentes; b) supervisar de manera permanente la seguridad y el funcionamiento de todos los sistemas de TIC; c) minimizar las consecuencias del riesgo relacionado con las TIC mediante el uso de sistemas, protocolos y herramientas de TIC sólidos, resilientes y actualizados que sean apropiados para sustentar el desempeño de sus actividades y la prestación de servicios y para proteger adecuadamente la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos en las redes y sistemas de información; d) permitir que las fuentes de riesgo relacionado con las TIC y las anomalías en las redes y sistemas de información se identifiquen y detecten de inmediato y que los incidentes relacionados con las TIC se gestionen con rapidez; e) identificar dependencias clave de proveedores terceros de servicios de TIC; f) garantizar la continuidad de las funciones esenciales o importantes mediante planes de continuidad de la actividad y medidas de respuesta y recuperación que incluyan, al menos, medidas de respaldo y restablecimiento de datos; g) someter a pruebas periódicas los planes y medidas a que se refiere la letra f), así como la eficacia de los controles llevados a cabo de conformidad con las letras a) y c); h) aplicar, según proceda, las conclusiones operativas pertinentes resultantes de las pruebas a que se refiere la letra g) y de los análisis tras incidentes al proceso de evaluación del riesgo relacionado con las TIC y desarrollar, de acuerdo con las necesidades y el perfil de riesgo de TIC, programas de sensibilización en materia de seguridad de las TIC y formación en materia de resiliencia operativa digital para el personal y la dirección. 2.   El marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), se documentará y revisará periódicamente y cuando se produzcan incidentes graves relacionados con las TIC, de conformidad con las instrucciones de supervisión. Se mejorará continuamente sobre la base de las enseñanzas derivadas de la aplicación y el seguimiento. Se presentará a la autoridad competente cuando esta lo solicite un informe sobre la revisión del marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC. 3.   Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto y en consulta con la ENISA, desarrollarán proyectos de normas técnicas de regulación comunes a fin de: a) especificar más detalladamente los elementos que deben incluirse en el marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a); b) especificar más detalladamente los elementos en relación con los sistemas, protocolos y herramientas para minimizar las consecuencias del riesgo relacionado con las TIC a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra c), con el fin de garantizar la seguridad de las redes, permitir el establecimiento de salvaguardias adecuadas contra las intrusiones y el uso indebido de los datos y preservar la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos; c) especificar más detalladamente los componentes de los planes de continuidad de la actividad en materia de TIC a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra f); d) especificar más detalladamente las normas sobre las pruebas de los planes de continuidad de la actividad y garantizar la efectividad de los controles a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra g), y asegurar que estas pruebas tengan debidamente en cuenta escenarios en los que la calidad de la ejecución de una función esencial o importante se deteriore hasta un nivel inaceptable o falle; e) especificar más detalladamente el contenido y el formato del informe sobre la revisión del marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC a que se refiere el apartado 2. A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo general de la entidad financiera, así como la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones. Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de enero de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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