Art. 6

Efecto incentivador

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 6 Efecto incentivador 1.   El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador. 2.   Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, la empresa beneficiaria ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro correspondiente. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información: a) nombre y tamaño de la empresa; b) descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización; c) ubicación del proyecto o de la actividad; d) lista de costes subvencionables; y e) tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable u otros) e importe de la financiación pública necesaria para el proyecto o la actividad. 3.   Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda ad hoc correspondiente, que la documentación preparada por la empresa beneficiaria demuestra que las ayudas darán lugar a uno o varios de los siguientes resultados: a) un aumento sustancial del alcance del proyecto o actividad debido a la ayuda; b) un aumento sustancial del importe total gastado por la empresa beneficiaria en el proyecto o actividad debido a la ayuda; c) un aumento sustancial de la velocidad de finalización del proyecto o actividad correspondiente; d) en el caso de las ayudas ad hoc a la inversión, que, de no haber existido la ayuda, el proyecto o actividad no se habría llevado a cabo como tal en la zona en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para la empresa beneficiaria en la zona en cuestión. 4.   Se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las condiciones siguientes: a) la medida establece un derecho a las ayudas de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional; y b) la medida se ha aprobado y ha entrado en vigor antes de que se empiece a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados. Este requisito no será aplicable en el caso de regímenes fiscales sucesores, siempre que la actividad ya se encontrase cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, no se exigirá que tengan un efecto incentivador, o se considerará que lo tienen, a las siguientes categorías de ayudas: a) las ayudas destinadas a compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 42, 49, 51 y 53; b) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 42, 49, 51 y 53; c) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural; d) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 42, 49, 51 y 53; e) las ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 56 del presente Reglamento; f) las ayudas a las pymes que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, si se cumplen las condiciones pertinentes de los artículos 54 y 55; g) las ayudas destinadas a las medidas de comercialización contempladas en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso vii), si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 45; h) las ayudas destinadas a asociaciones entre científicos y pescadores, si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 17; i) las ayudas destinadas a promover el capital humano, la creación de empleo y el diálogo social, si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 18.
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