Art. 28
Ayudas destinadas a promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 28
Ayudas destinadas a promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas
1. Las ayudas destinadas a promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas tengan por objeto mejorar el valor añadido o la calidad del pescado capturado;
b)
las ayudas cubran solamente los costes subvencionables siguientes:
i)
inversiones que incrementen el valor de los productos de la pesca, en particular permitiendo que los pescadores lleven a cabo la transformación, comercialización y venta directa de sus propias capturas; o
ii)
inversiones innovadoras a bordo que mejoren la calidad de los productos de la pesca.
2. Las ayudas contempladas en el apartado 1, letra b), inciso ii), estarán supeditadas a la utilización de artes selectivos que reduzcan al mínimo las capturas no deseadas y únicamente se concederán a propietarios de buques pesqueros de la Unión que hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos sesenta días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.
3. El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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