Art. 14

Ayudas destinadas a las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 14 Ayudas destinadas a las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria 1.   Las ayudas destinadas a las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento. 2.   La inversión podrá ser realizada por uno o varios beneficiarios o tendrá por objeto un activo material o inmaterial utilizado por uno o varios beneficiarios. 3.   La inversión perseguirá al menos uno de los objetivos siguientes: a) mejorar el funcionamiento y la sostenibilidad general de la explotación agrícola, en particular mediante la reducción de los costes de producción o la mejora y reorientación de la producción; b) mejorar el entorno natural, las condiciones de higiene o los niveles de bienestar animal; c) crear y mejorar las infraestructuras destinadas al desarrollo, adaptación y modernización de la agricultura, incluido el acceso a la propiedad de la tierra, la concentración y mejora parcelaria, la eficiencia energética, el suministro de energía sostenible y el ahorro de agua o energía; d) restablecer el potencial productivo dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, enfermedades animales y plagas vegetales, animales protegidos y prevenir de los daños causados por estos acontecimientos y factores; si los daños pueden estar relacionados con el cambio climático, los beneficiarios incluirán en su reparación, cuando proceda, medidas de adaptación al cambio climático; e) contribuir a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, en particular mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento de la captura de carbono, así como la promoción de la energía sostenible y la eficiencia energética; f) contribuir a la bioeconomía circular sostenible y promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, en particular mediante la reducción de la dependencia química; g) contribuir a detener e invertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y preservar los hábitats y los paisajes. 4.   La inversión podrá estar relacionada con la producción en la explotación de biocombustibles o de energía procedente de fuentes renovables, siempre que dicha producción no supere el consumo medio anual de combustible o de energía de la explotación de que se trate. Cuando la inversión se destine a la producción de biocombustibles, la capacidad de producción de las instalaciones de producción no será superior al equivalente del consumo medio anual de combustible de la explotación agrícola y el biocombustible producido no podrá venderse en el mercado. Cuando la inversión se destine a la producción en las explotaciones agrícolas de energía térmica y electricidad procedente de fuentes renovables, las instalaciones de producción atenderán únicamente las necesidades energéticas del beneficiario y su capacidad de producción no será superior al equivalente del consumo energético medio anual combinado de energía térmica y electricidad de la explotación agrícola, incluida la unidad familiar de la explotación. La venta de electricidad en la red solo estará permitida en la medida en que se respete el límite medio anual de autoconsumo. Cuando la inversión corra a cargo de varios beneficiarios con el fin de atender sus propias necesidades de biocombustibles y energía, el consumo medio anual se acumulará a la cantidad equivalente al consumo medio anual de todos los beneficiarios. Las inversiones en infraestructuras de energía renovable que consuman o produzcan energía cumplirán las normas mínimas de eficiencia energética, cuando existan tales normas a nivel nacional. No serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica que determinen los Estados miembros. Los Estados miembros fijarán los umbrales de las proporciones máximas de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas utilizados en la producción de bioenergía, incluidos los biocombustibles, correspondientes a los diferentes tipos de instalaciones con arreglo al artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001. Las ayudas destinadas a proyectos de inversión de bioenergía se limitarán a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión. 5.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la ayuda estará condicionada a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya otorgado la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. 6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes: a) los costes de construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, incluidas las inversiones en cableado pasivo interno o cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada en el exterior del edificio, mientras que los terrenos adquiridos solo serán subvencionables hasta un máximo del 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate; b) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; c) los costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, energía sostenible, eficiencia energética y la producción y el uso de energía renovable, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b); d) la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas; e) los gastos de inversiones no productivas vinculadas a objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el apartado 3, letras e), f) y g); f) en el caso de las instalaciones de regadío, los costes de las inversiones que cumplan las condiciones siguientes: i) los Estados miembros han notificado a la Comisión, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), un plan hidrológico de cuenca para toda la zona en la que se realice la inversión, así como para cualquier otra zona en la que el medio ambiente pueda verse afectado por la inversión; en el programa de medidas correspondiente, se han especificado las medidas adoptadas en virtud del plan hidrológico de cuenca, de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva, y que sean pertinentes para el sector agrícola, ii) se haya instalado o deba instalarse, como parte de la inversión, un contador de agua que permita medir el consumo de agua correspondiente a la inversión subvencionada, iii) la inversión en la mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de riego será objeto de una evaluación ex ante para ofrecer ahorros de agua que reflejen los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente, iv) si la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial que, según el correspondiente plan hidrológico de cuenca, no alcanzan un buen estado por razones relacionadas con la cantidad de agua o si las evaluaciones de riesgo y vulnerabilidad climática han determinado (29) que las masas de agua afectadas en buen estado podrían perder dicho estado por motivos relacionados con la cantidad de agua provocada por los efectos del cambio climático, debe lograrse una reducción efectiva del uso del agua que contribuya a la consecución y el mantenimiento del buen estado de esas masas de agua, tal y como se establece en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, Las condiciones de la frase anterior no se aplicarán a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales, v) el Estado miembro fijará porcentajes para el ahorro potencial de agua y la reducción efectiva del consumo de agua como condiciones de subvencionabilidad, a fin de garantizar una reducción efectiva de la cantidad de agua que fluye a través de los equipos en comparación con los niveles de 2014-2020 y, por tanto, evitar un retroceso con respecto a los objetivos en materia ambiental: — el porcentaje de ahorro potencial de agua será de al menos el 5 % cuando los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente ya garanticen un alto grado de eficiencia (antes de la inversión), y al menos del 25 % cuando el actual grado de eficiencia sea bajo o para inversiones que se realicen en las zonas en las que el ahorro de agua sea más necesario para garantizar un buen estado del agua, — el porcentaje de reducción efectiva del consumo de agua, al nivel de la inversión en su conjunto, será como mínimo del 50 % del ahorro potencial de agua debido a la inversión en la instalación de riego o el elemento de infraestructura existentes, — el ahorro de agua debe reflejar las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca derivados de la Directiva 2000/60/CE; g) solo podrá concederse ayuda a las inversiones en el uso de agua regenerada como suministro alternativo de agua si el suministro y el uso de dicha agua cumple el Reglamento (UE) n.o 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo (30); h) en el caso de las inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrícola dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales, plagas vegetales o animales protegidos, los costes subvencionables podrán incluir los costes soportados para restablecer el potencial productivo agrícola hasta el nivel en el que se encontraba antes de que se produjeran tales acontecimientos; i) en el caso de las inversiones destinadas a la prevención de los daños causados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales, plagas vegetales o animales protegidos, los costes subvencionables podrán incluir los costes de acciones preventivas específicas. 7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento financiero tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables. El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable. 8.   En cuanto a las instalaciones de riego, únicamente pagarán las ayudas los Estados miembros que garanticen, con respecto a la cuenca hidrográfica en la que se realice la inversión, una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por el sector agrícola conforme con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, primer guion, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas. 9.   No podrán concederse ayudas destinadas a cubrir los costes siguientes: a) la compra de derechos de pago; b) la compra y plantación de plantas anuales con excepción de las ayudas que cubran los costes a que se refiere el apartado 6, letra h); c) las obras de drenaje; d) la compra de animales, con excepción de las ayudas que cubran los costes a que se refiere el apartado 6, letra h), y la compra de perros guardianes; e) la instalación de cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada. 10.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 no se concederán en caso de que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a las ayudas de la Unión previstas en dicho Reglamento. 11.   La intensidad de ayuda no superará el 65 % de los costes subvencionables. 12.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 80 % para las siguientes inversiones: a) inversiones relacionadas con uno o varios de los objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el apartado 3, letras e), f) y g), o con el bienestar animal; b) inversiones realizadas por jóvenes agricultores; c) inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo. 13.   La intensidad de ayuda a que se refiere el apartado 12, letra c), podrá incrementarse hasta un máximo del 85 % en el caso de las inversiones de pequeñas explotaciones en el sentido del artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115. 14.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 100 % para las siguientes inversiones: a) inversiones no productivas vinculadas a los objetivos contemplados en el apartado 3, letras e), f) y g); b) inversiones para el restablecimiento del potencial de producción a que se refiere el apartado 3, letra d), e inversiones relacionadas con la prevención y la reducción de los daños causados por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, o animales protegidos. 15.   La intensidad de ayuda para el riego con arreglo al apartado 6, letra f), se limitará a uno o varios porcentajes que no superen: a) el 80 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas efectuadas con arreglo al apartado 6, letra f), inciso iii); b) el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras agrícolas destinadas al riego fuera de las explotaciones agrícolas; c) el 65 % de los costes subvencionables en el caso de otras inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas.
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