Art. 1
En vigor desde 1 dic 2022
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el punto 6.5 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2017/745, los siguientes grupos de productos activos sin finalidad médica prevista que figuran en el anexo XVI de dicho Reglamento se reclasificarán como sigue:
a)
los equipos que emiten radiación electromagnética de alta intensidad contemplados en la sección 5 del anexo XVI del Reglamento (UE) 2017/745 destinados a su uso en el cuerpo humano para tratamientos dérmicos se reclasifican en la clase IIb, a menos que se destinen únicamente a la depilación, en cuyo caso se reclasifican en la clase IIa;
b)
los equipos destinados a usarse para reducir, retirar o destruir tejido adiposo contemplados en la sección 4 del anexo XVI del Reglamento (UE) 2017/745 se reclasifican en la clase IIb;
c)
los equipos destinados a la estimulación cerebral que aplican corrientes eléctricas o campos magnéticos o electromagnéticos que penetran en el cráneo para modificar la actividad neuronal del cerebro contemplados en la sección 6 del anexo XVI del Reglamento (UE) 2017/745 se reclasifican en la clase III.
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