Art. 1
Seguimiento de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes
En vigor desde 29 nov 2022
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1)
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Seguimiento de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
Cuando el titular de una decisión relativa a informaciones vinculantes o alguien por cuenta de este esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión.».
2)
En el artículo 61, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:
«1 bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (*1) («Convenio PEM»), cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías puede determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.
Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.
1 ter. A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen (*2) aplicables en paralelo a las del Convenio PEM cuando:
a)
las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y
b)
no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.
El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.
(*1)
DO L 54 de 26.2.2013, p. 1."
(*2) Las normas transitorias de origen son las normas revisadas del Convenio PEM (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1) aplicables en paralelo a las normas actuales de dicho Convenio con carácter transitorio a la espera de la adopción de las normas revisadas del mencionado Convenio.»."
3)
En el artículo 62, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:
«1bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías podrá determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.
Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.
1 ter. A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen aplicables en paralelo al Convenio PEM cuando:
a)
las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y
b)
no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.
El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.».
4)
En el anexo 22-15, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:
«(3)
País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».
5)
En el anexo 22-16, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
«(5)
País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».
6)
En el anexo 22-17, la nota a pie de página 4 se sustituye por el texto siguiente:
«(4)
Cumpliméntese solo cuando proceda. La Unión, el país, el grupo de países o el territorio del que son originarias las materias.».
7)
En el anexo 22-17, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
«(5)
Cumpliméntese solo cuando proceda. País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor se refiere a que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».
8)
En el anexo 22-18, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
«(5)
Cumpliméntese solo cuando proceda. La Unión, el país, el grupo de países o el territorio del que son originarias las materias.».
9)
En el anexo 22-18, la nota a pie de página 6 se sustituye por el texto siguiente:
«(6)
Cumpliméntese solo cuando proceda. País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:2334:oj#art-1