Art. 1
Evaluación de la estructura de capital y el riesgo financiero de la ECC
En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 1
Evaluación de la estructura de capital y el riesgo financiero de la ECC
Al evaluar la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la estructura de capital y el riesgo financiero de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores tendrán en consideración todos los factores siguientes:
a)
si existen incoherencias entre la estructura de capital de la ECC y las medidas de recuperación diseñadas para garantizar una recapitalización oportuna de la ECC en caso de que su nivel de capital descienda por debajo del umbral de notificación o de los requisitos de capital;
b)
si el plan de recuperación tiene debidamente en cuenta el importe adicional de los recursos propios específicos prefinanciados a que se refiere el artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/23;
c)
si, teniendo en cuenta los tipos de productos compensados, las medidas del plan de recuperación están bien diseñadas, son viables, creíbles e idóneas para que la ECC:
i)
vuelva a casar la cartera y el capital de la ECC,
ii)
reconstituya los recursos prefinanciados,
iii)
mantenga el acceso a fuentes de liquidez suficientes,
iv)
mantenga o restablezca la viabilidad financiera y la solidez de la ECC adoptando determinados instrumentos o medidas de recuperación, incluidos los instrumentos de asignación de pérdidas, como los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación, la reducción del valor de las ganancias que la ECC deba pagar a los miembros compensadores no incumplidores, la asignación de posiciones y otras medidas de liquidez;
d)
si las medidas del plan de recuperación han sido probadas debidamente para permitir la asignación y la determinación de precios;
e)
si las medidas del plan de recuperación y las herramientas a que se refiere la letra c), inciso iv), son suficientemente fiables y están disponibles sin demora en caso de recuperaciones tanto idiosincráticas como sistémicas;
f)
si el plan de recuperación establece mecanismos para hacer frente tanto a los déficits de financiación como a los déficits temporales de liquidez, y especifica los mecanismos de liquidez de que dispone la ECC;
g)
si las medidas del plan de recuperación tienen en cuenta el modelo de margen y los procesos relativos a los márgenes, así como el marco de garantías, incluida una lista de garantías y recortes de garantías aceptados dentro de la ECC, y en particular todos los elementos siguientes:
i)
el importe máximo de los márgenes percibidos por la ECC,
ii)
en su caso, para cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas exigidas al fondo de garantía frente a incumplimientos,
iii)
una estimación del importe total más elevado que podría ser exigible en obligaciones de pago en un solo día en caso de impago de uno o dos de los miembros compensadores más importantes y sus afiliados en condiciones de mercado extremas pero verosímiles,
iv)
la posibilidad de transmitir recursos o liquidez entre las ramas de actividad;
h)
si el plan de recuperación prevé el recurso a las facilidades permanentes del banco central y determina claramente los activos que previsiblemente tendrían la consideración de garantías de conformidad con los criterios aplicables a dichas facilidades.
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