Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

En vigor desde 9 nov 2022
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue: 1. En el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos que no están destinados a una transformación ulterior en la Unión, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo: a) peces de especies de la lista pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii y Actinopterygii; b) moluscos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al filo Mollusca; c) crustáceos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al subfilo Crustacea; d) animales acuáticos de especies enumeradas en el anexo XXIX del presente Reglamento que sean sensibles a las enfermedades acuáticas con respecto a las cuales determinados Estados miembros hayan adoptado medidas nacionales aprobadas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión (*1). (*1)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (DO L 59 de 19.2.2021, p. 1).»." 2. El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 36 se sustituye por el texto siguiente: «36) “equipo de recogida de embriones": establecimiento de productos reproductivos formado por un grupo de profesionales o por una estructura que han sido autorizados por la autoridad competente para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de ovocitos o de embriones obtenidos in vivo destinados a entrar en la Unión;» ; b) se añaden los puntos siguientes: «50) “refugio para animales”: establecimiento que alberga animales terrestres vagabundos, silvestres, perdidos, abandonados o confiscados, cuya situación sanitaria en ocasiones se ignora en el momento de su entrada en el establecimiento; 51) “establecimiento protegido contra los vectores”: establecimiento en el que todas las instalaciones, o algunas de ellas, están protegidas contra los ataques de Culicoides spp. o Culicidae, según proceda, mediante los medios físicos y de gestión adecuados, al que la autoridad competente concede el estatus de establecimiento protegido contra los vectores, y que cumple los criterios establecidos en el punto 3 del anexo XI.» . 3. En el artículo 17 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   El apartado 1 no se aplicará a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429.» . 4. En el artículo 19 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) 2016/429.» . 5. En el artículo 21 se añade el apartado 5 siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1), letra b), sobre la base de la solicitud de un tercer país o territorio de origen a la Comisión y previo acuerdo de esta, el código del país exportador a que se refiere el apartado 1), letra b), podrá sustituirse por un código diferente en formato de código de dos letra s).» . 6. En el artículo 38, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) durante por lo menos treinta días después de completarse el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refieren las letras a) y b), la autoridad competente del tercer país o territorio ha llevado a cabo, con resultados negativos, un programa de vigilancia que ofrece al menos la confianza de una muestra representativa aleatorizada de las poblaciones de riesgo, a fin de demostrar la ausencia de infección teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas específicas relacionadas con los brotes que se han producido.» . 7. En el artículo 53, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente: «Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida están identificados con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada de marcado único unida al menos a una pata del animal con una indicación visible, legible e indeleble de un código alfanumérico o de un transpondedor inyectable con una indicación legible e indeleble de un código alfanumérico que contenga al menos la siguiente información: a) el código del tercer país o el territorio en el que fue identificado inicialmente conforme a la norma ISO 3166, con el formato de dos letras o de tres letra s);» . 8. En el artículo 73 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones procedentes de refugios para animales si dichas partidas han sido expedidas desde un refugio para animales: a) autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; b) que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio; c) que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.» . 9. El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 79 Tercer país o territorio de origen o zona de estos 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 22, o se hayan producido a partir de dichos animales. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en relación con el requisito zoosanitario establecido en el artículo 22, apartado 4, letra a), podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos que hayan sido recogidos o producidos en terceros países o territorios en los que se haya llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa, siempre que se hayan recogido de animales conformes con los requisitos zoosanitarios establecidos en la parte 5, capítulo I, puntos 3 o 4, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.» . 10. En la parte III, la denominación del TÍTULO 3 se sustituye por el texto siguiente: «TÍTULO 3 REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS DE ANIMALES DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 4, LETRAS A) Y B), DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE CONFINAMIENTO» . 11. El artículo 117 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 117 Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a establecimientos de confinamiento Podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión, a condición de que: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino haya evaluado los riesgos que la entrada de esos productos reproductivos puede presentar para la Unión; b) los animales donantes de dichos productos reproductivos procedan de un tercer país o territorio, o zona de estos, autorizado por el Estado miembro en cuestión para introducir en la Unión la especie y categoría de animales de que se trate, bien con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*2), bien con arreglo al artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, en función de la especie en cuestión; c) los animales donantes de esos productos reproductivos procedan de un establecimiento de un tercer país, territorio o zona de origen que esté incluido en una lista de establecimientos establecida por la autoridad competente del Estado miembro de destino desde los cuales pueda autorizarse la entrada de animales de determinadas especies en la Unión; d) los productos reproductivos se destinen a un establecimiento de confinamiento de la Unión que esté autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429; e) los productos reproductivos se transporten directamente al establecimiento de confinamiento al que se refiere la letra d). (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).»." 12. En el artículo 124, se añade la letra e) siguiente: «e) No obstante lo dispuesto en la letra c), inciso i), durante su transporte al matadero, las partidas de aves de corral podrán atravesar una zona de un tercer país o territorio no incluido en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de aves de corral distintas de las ratites, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el establecimiento de origen de las aves de corral, la zona del tercer país o territorio no incluido en la lista para la entrada en la Unión y el matadero estén situados en el mismo tercer país o territorio; ii) que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe sin parar ni descargar en dicha zona; iii) que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales; iv) que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales de especies de la lista relativa a las enfermedades que afectan a las aves de corral; v) que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe tras el vaciado sanitario y la limpieza y desinfección del establecimiento o los establecimientos afectados por brotes de gripe aviar altamente patógena o por la enfermedad de Newcastle; vi) que, tras el paso por dicha zona del tercer país o territorio, las aves de corral sean conducidas directamente al matadero y sacrificadas en un plazo de seis horas a partir del momento de su llegada al matadero. Si no son posibles alternativas adecuadas, y siempre que se cumplan todas las condiciones enumeradas en los incisos i) a vi) de la presente letra, las aves de corral transportadas al matadero podrán pasar por más de una zona de las contempladas en la presente letra.» . 13. El artículo 150 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 150 Establecimiento de origen de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de animales procedentes de un establecimiento o, en el caso de los animales silvestres, de un lugar, en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista que afecten a las especies de origen de los productos cárnicos conforme a la lista del anexo I durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio o matanza de los animales.» . 14. El artículo 156 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 156 Productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que figure en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, sin que hayan sido sometidas a un tratamiento específico de reducción del riesgo establecido en el anexo XXVII, si los productos lácteos de la partida cumplen los siguientes requisitos: a) la leche cruda o los productos lácteos derivados de ella a partir de los que se transformaron se habían obtenido de animales de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius; b) la leche cruda o los productos lácteos derivados de ella utilizados en la transformación de los productos lácteos cumplían los requisitos zoosanitarios generales pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en los artículos 3 a 10 y los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de leche cruda establecidos en los artículos 153 y 154, de modo que eran admisibles para entrar en la Unión, y procedían de: i) un tercer país o territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos; ii) un tercer país, territorio o zona de estos que no es un tercer país, territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos y que está autorizado a introducir leche cruda en la Unión; o iii) un Estado miembro.» . 15. El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 163 Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen: a) productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes: i) no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en el anexo XXVII, si han sido obtenidos en la Unión o en un tercer país, territorio o zona de estos incluido en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos que no han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 156, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si es otro distinto, también figura en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin el requisito de que se les haya aplicado un tratamiento específico de reducción del riesgo; ii) han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en la columna A o B del anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, siempre que se hayan obtenido en la Unión, o en un tercer país o territorio, o en una zona de estos, que figure en la lista para la introducción en la Unión de productos lácteos sin someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 156, o de productos lácteos que hayan sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 157, y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto, si es diferente, también figura en la lista para la introducción en la Unión de dichos productos si han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo; iii) han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo al menos equivalente a los indicados en la columna B del anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, si los productos lácteos no cumplen todos los requisitos establecidos en los incisos i) o ii) de la presente letra o se han obtenido en la Unión o en un tercer país, territorio o zona de estos que no está autorizado para la introducción en la Unión de productos lácteos pero está autorizado para introducir en la Unión otros productos de origen animal de conformidad con el presente Reglamento; b) ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo equivalente a los previstos en el anexo XXVIII. 2.   La declaración contemplada en el apartado 1: a) deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión; b) deberá ser expedida por el operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de productos compuestos, certificando que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos compuestos que contienen productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los productos compuestos que contienen ovoproductos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluidos en la lista para la entrada en la Unión de: a) productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos; o b) productos de la pesca, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625.» . 16. En el artículo 166, después de la frase introductoria se inserta el párrafo siguiente: «No obstante, la inspección clínica a la que se refiere el párrafo primero podrá ser realizada por un profesional que se ocupe de la salud de los animales acuáticos, siempre que dicho profesional que se ocupa de la salud de los animales acuáticos esté autorizado por el tercer país o territorio de que se trate a llevar a cabo esa actividad con arreglo a su legislación nacional.» . 17. En el artículo 167, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) excepto en el caso de los animales acuáticos a los que se hace referencia en el artículo 172, letras d), e) y f), fueron expedidos directamente a la Unión desde su lugar de origen;» . 18. En el artículo 168, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto en el caso de los animales acuáticos a que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), cuando la expedición a la Unión de partidas de animales acuáticos incluya el transporte en buque o en buque vivero, aunque solo sea durante una parte de la travesía, solo se permitirá la entrada en la Unión de tales partidas transportadas con arreglo al artículo 167 si los animales acuáticos que contienen van acompañados de una declaración, adjunta al certificado zoosanitario y firmada por el capitán del buque el día de arribada del buque a su puerto de destino, que proporcione la siguiente información:» . 19. En el artículo 169, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión para su ulterior transformación, procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) deben estar identificados mediante una etiqueta legible colocada en el exterior del recipiente que haga referencia al certificado expedido para la partida en cuestión; b) la etiqueta mencionada en la letra a) debe incluir también los siguientes enunciados, según corresponda: i) “productos de origen animal procedentes de peces, distintos de peces vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión Europea”; ii) “productos de origen animal procedentes de moluscos, distintos de moluscos vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión Europea”; iii) “productos de origen animal procedentes de crustáceos, distintos de crustáceos vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión Europea”.» . 20. En el artículo 174, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Tras su entrada en la Unión, las partidas de: a) animales acuáticos distintos de los contemplados en el artículo 172, letras d), e) y f), se transportarán directamente a su lugar de destino en la Unión; b) animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos se manipularán adecuadamente para garantizar que las aguas naturales no se contaminen.» . 21. En la parte V, la denominación del TÍTULO 2 se sustituye por el texto siguiente: «TÍTULO 2 REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LIMITAR EL IMPACTO DE DETERMINADAS ENFERMEDADES DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1, LETRA D), DEL REGLAMENTO (UE) 2016/429» . 22. En el artículo 178, el título y la frase introductoria del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 178 Requisitos especiales para la entrada en la Unión de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio 1.   Las partidas de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:» . 23. En el artículo 179, el título y la frase introductoria del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 179 Requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio 1.   Las partidas de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si los animales de la partida van acompañados de los siguientes documentos:» . 24. Los anexos VIII, X, XI y XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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