Art. 10
Área de gestión especial de la zona de alta mar oriental
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 10
Área de gestión especial de la zona de alta mar oriental
1. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de alta mar oriental notificarán los avistamientos de cualquier buque pesquero a su Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC. La información notificada incluirá: la fecha y la hora (UTC), la posición (grados reales de latitud y longitud), el rumbo, las señales, la velocidad (nudos) y el tipo de buque. Los buques pesqueros velarán por que la información se transmita en las seis horas siguientes al avistamiento.
2. Los Estados o territorios ribereños adyacentes recibirán datos SLB continuos casi en tiempo real.
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