Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 7, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
cuando se aplique una prohibición de la pesca (moratoria), o cuando se haya utilizado completamente la cuota “Otros” abierta para esa población: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior, por lo que se refiere a las Partes contratantes que hayan notificado a la Comisión su utilización de la cuota “Otros” de conformidad con el artículo 6;».
2)
En el artículo 9 bis, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
Todo Estado miembro inspeccionará al menos el 50 % de cada desembarque o transbordo de capturas de bacalao de la división 3M en sus puertos y preparará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC contempladas en el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. Dicho informe deberá indicar y describir en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.».
3)
En el artículo 10, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
Todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos, si la cantidad de dicha población que se encuentre a bordo representa más del 5 % de la captura total o más de 2 500 kg, y preparará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC contempladas en el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de catorce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. Dicho informe deberá indicar y describir en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.».
4)
En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la AECP (con copia a la Comisión), que se encargará de enviarla al secretario ejecutivo de la NAFO:
a)
la información de contacto de la autoridad competente que actuará de punto de contacto para la notificación inmediata de infracciones en la zona de regulación y cualquier cambio que pueda haber con respecto a dicha información, a más tardar quince días antes de que dicho cambio surta efecto;
b)
el nombre de los inspectores e inspectores en prácticas, así como el nombre, el indicativo de llamada de radio y la información de contacto para la comunicación de cada plataforma de inspección asignada al Programa. Deberán comunicar cualquier cambio en los datos notificados, siempre que sea posible, al menos con sesenta días de antelación.».
5)
En el artículo 35, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
pescar con un tamaño de malla, con rejillas o con una separación entre las barras de la rejilla que no estén autorizados, o sin utilizar rejillas separadoras, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 o en el artículo 14;».
6)
El artículo 36 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
velará por que las sanciones aplicables en caso de infracción se inscriban, en la medida de lo posible, en el marco de la legislación nacional por infracciones graves reiteradas, especialmente las contempladas en el artículo 35, apartado 3, letra c), incisos iii) y iv), y que sean adecuadas, en cuanto al grado de severidad, a fin de que resulten eficaces para garantizar la observancia, disuadir de cometer nuevas infracciones o de la reincidencia y privar a los infractores de los beneficios derivados de la infracción.»;
b)
en el apartado 2, se añaden las letras siguientes:
«e)
requisitos de información más amplios o adicionales, como por ejemplo, un aumento de la frecuencia de notificación o la exigencia de aportar más datos, y
f)
requisitos de seguimiento más amplios o adicionales, como por ejemplo, la presencia de un observador o un inspector a bordo o la instalación de un seguimiento electrónico remoto aplicado de conformidad con las especificaciones técnicas pertinentes para los buques pesqueros que faenen en la zona de regulación.».
7)
En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de contacto de la autoridad competente, que actuará como punto de contacto a efectos de la recepción de las solicitudes, de conformidad con el artículo 39, apartado 5, y de facilitar la confirmación de conformidad con el artículo 39, apartado 6. La Comisión enviará dicha información al secretario ejecutivo de la NAFO.».
8)
En el artículo 50, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los procedimientos relativos a los buques con más de 50 toneladas de peso vivo total de las capturas a bordo que entran en la zona de regulación para pescar fletán negro en lo que se refiere al contenido de las notificaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), las condiciones para el inicio de la pesca establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra d), y las disposiciones sobre desembarque e inspección relativas al fletán negro que se establecen en el artículo 10, apartado 1, letra e);»;
b)
se añade la letra siguiente:
«l)
las medidas de control del bacalao de la división 3M que se establecen en el artículo 9 bis.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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