Art. 1

Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones

En vigor desde 13 oct 2022
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones 1.   Cuando los Estados miembros decidan limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones que vaya a asignarse en forma de autorizaciones de conformidad con el artículo 63, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deberán hacer públicas esas decisiones y las justificaciones subyacentes a más tardar el 1 de marzo del año respectivo; su decisión también incluirá si calculan la superficie total disponible para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra a) o bien letra b), de dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros podrán establecer un plazo para el envío de recomendaciones de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a fin de garantizar que estas recomendaciones se presenten con tiempo suficiente para su examen antes de que el Estado miembro considerado adopte la decisión de limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones mencionada en el apartado 1. Estas recomendaciones recibidas también deberán hacerse públicas.». 2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En aquellos casos en que los Estados miembros tengan la intención de aplicar los criterios de prioridad contemplados en el apartado 2, letra b), inciso ii), deberán decidir cuáles de ellos lo serán y si se aplicarán a nivel nacional o regional. También podrán decidir atribuir una importancia diferente a cada uno de los criterios de prioridad elegidos. Tales decisiones les permitirán establecer una clasificación de las solicitudes a nivel nacional o regional para la concesión del número de hectáreas con arreglo al apartado 2, letra b), inciso ii), sobre la base del cumplimiento de estas solicitudes con los criterios de prioridad elegidos.». 3) En el artículo 6, apartado 3, el párrafo primero se modifica como sigue: a) se añade la letra a bis) siguiente: «a bis) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: en su caso, las solicitudes indicarán la variedad de vid que el solicitante tiene intención de cultivar en la superficie o superficies de nueva plantación, que deben figurar en una lista de variedades que pueden optar a la conservación de los recursos genéticos de las vides elaborada y publicada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y que han sido clasificadas de conformidad con el artículo 81, apartado 2, de dicho Reglamento;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre el aumento de la eficiencia en términos de costes, de la competitividad o de la presencia en los mercados de la explotación, basándose en las consideraciones establecidas en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;»; c) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que muestre que el tamaño de la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del interesado que no se acogen a las excepciones establecidas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) 1308/2013 cumple, en el momento de la presentación de la solicitud, los umbrales establecidos por los Estados miembros, basándose en las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;». 4) En el artículo 10 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Cuando los Estados miembros decidan poner a disposición autorizaciones con arreglo al artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, además del 1 % de la superficie total plantada de vid conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento, notificarán a la Comisión la superficie cubierta por dichas autorizaciones adicionales a más tardar el 1 de marzo de los años 2023, 2024 y 2025.». 5) El artículo 33 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las notificaciones contempladas en el artículo 63, apartado 4, y en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento; estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte II, del presente Reglamento;»; b) en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2023, las autorizaciones concedidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022 sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento.». 6) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 7) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 8) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
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