Art. 4
Acuerdos de cooperación locales
En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 4
Acuerdos de cooperación locales
1. El BCN competente que presente al BCE información estadística obtenida por medio de una autoridad nacional competente (ANC) en virtud de acuerdos de cooperación locales, se asegurará de que la información obtenida y transmitida a través de la ANC permita ejercer una vigilancia efectiva del cumplimiento de las exigencias de información estadística.
2. Cuando un agente informador presente información estadística al BCN competente por medio de una ANC en virtud de acuerdos de cooperación locales antes de iniciarse un procedimiento de infracción, el BCN competente se coordinará con la ANC para informarse de si la presunta infracción es consecuencia de acciones u omisiones del agente informador y velar por que no se inicie al mismo tiempo contra un mismo agente informador más de un procedimiento de infracción por los mismos hechos.
3. Cuando un agente informador presente información estadística al BCN competente por medio de una ANC en virtud de acuerdos de cooperación locales, el BCN competente informará a la ANC del plan corrector presentado por el agente informador y aprobado por el BCN competente conforme al artículo 7 y de si se ha ejecutado con éxito, así como de las sanciones que el Comité Ejecutivo del BCE haya impuesto al agente informador conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2532/98 y al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
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