Art. 11

Disposiciones transitorias

En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 11 Disposiciones transitorias 1.   El artículo 8 no se aplicará en los 12 meses siguientes a la primera presentación de información en virtud de un reglamento o decisión aplicables del BCE si se da cualquiera de las circunstancias siguientes: a) la información estadística se presenta por primera vez conforme al reglamento o la decisión del BCE; b) las exigencias de información estadística se han modificado sustancialmente en virtud del reglamento o la decisión del BCE, de manera que el marco conceptual subyacente ha cambiado o ha resultado afectada la carga informadora, y la información estadística correspondiente se presenta por vez primera desde esa modificación; c) la información estadística la presentan nuevos agentes informadores o agentes informadores de nuevas empresas que antes no estaban sujetas a exigencias de información estadística por el mismo marco regulador. 2.   El apartado 1 no se aplicará en los supuestos de falta grave a que se refiere el artículo 5. 3.   Cuando una presunta infracción ocurra antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento conforme a su artículo 14, el BCN competente o el BCE aplicarán la Decisión BCE/2010/10, inclusive en los casos de incumplimiento reiterado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha decisión, en que uno o varios supuestos de incumplimiento ocurran antes y después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
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