Art. 1

Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones

En vigor desde 23 sept 2022
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue: 1) El artículo 67 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 67 Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones 1.   Los operadores desplazarán aves en cautividad a una exhibición en otro Estado miembro únicamente cuando dichos animales cumplan las condiciones contempladas en el artículo 59. 2.   Antes del desplazamiento a una exhibición en otro Estado miembro, los operadores de un Estado miembro podrán agrupar las aves en cautividad en un único establecimiento registrado situado en el mismo Estado miembro en las siguientes condiciones: a) las aves en cautividad permanecerán en dicho establecimiento durante un período máximo de doce horas; b) en el momento del agrupamiento, el establecimiento solo mantendrá aves en cautividad destinadas a la exhibición en cuestión; c) todas las aves en cautividad agrupadas en el establecimiento procederán directamente de establecimientos registrados o autorizados en los que permanecen continuamente y en los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 59. 3.   El operador de la exhibición, excluidas las exhibiciones de vuelo, deberá garantizar que: a) el acceso de animales a la exhibición se limite a las aves en cautividad registradas previamente para participar en ella; b) el acceso a la exhibición de aves procedentes de establecimientos situados en el Estado miembro en el que se celebra la exhibición no ponga en peligro la situación sanitaria de las aves que participan en la misma, bien i) exigiendo la misma situación sanitaria a todas las aves en cautividad que participan en la exhibición, o ii) manteniendo a las aves en cautividad procedentes del Estado miembro en el que se celebra la exhibición en locales o recintos separados, apartadas de las aves en cautividad procedentes de otros Estados miembros; c) un veterinario: i) efectúe controles de identidad de las aves en cautividad registradas para participar en la exhibición antes de acceder a ella, ii) supervise las condiciones clínicas de las aves tras acceder a la exhibición y durante ella. 4.   Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 únicamente se desplacen desde dicha exhibición a otro Estado miembro cuando cumplan los siguientes requisitos: a) los animales van acompañados del certificado zoosanitario con arreglo al artículo 81, o b) en el caso de las aves en cautividad distintas de las que participan en exhibiciones de vuelo, los animales van acompañados de los documentos siguientes: i) una declaración expedida por el veterinario a que se refiere el apartado 3, letra c), en la que se declare que la situación sanitaria de las aves, tal como consta en el certificado zoosanitario original de conformidad con el artículo 81, no se ha visto comprometida durante la exhibición; ii) el certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición; c) en el caso de aves que han participado en una exhibición de vuelo, los animales van acompañados del certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves a la exhibición de vuelo, sin la declaración contemplada en el punto b), inciso i), siempre que: i) regresen al Estado miembro de origen; ii) el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición de vuelo; 5.   El veterinario al que se refiere el apartado 3, letra c), expedirá la declaración mencionada en el apartado 4, letra b), inciso i), únicamente cuando: a) los animales regresen al Estado miembro de origen; b) se hayan organizado los preparativos para que el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición; c) se hayan cumplido las condiciones enumeradas en el apartado 3, letra b).» . 2) En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán desplazar aves en cautividad desde exhibiciones distintas de las exhibiciones de vuelo hasta su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 67, apartado 4, letra b).» . 3) En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán desplazar aves en cautividad desde una exhibición de vuelo hasta su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 67, apartado 4, letra c).» . 4) En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El certificado zoosanitario de las aves en cautividad destinadas a exhibiciones, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, incluirá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67, apartado 1, y, cuando las aves se agrupen en un único establecimiento registrado, de los requisitos establecidos en el artículo 67, apartado 2.» . 5) En el artículo 91, apartado 1, letra e), después del inciso ii), se añade el inciso iii) siguiente: «iii) en el caso de las aves en cautividad trasladadas a una exhibición en otro Estado miembro desde un único establecimiento registrado de conformidad con el artículo 67, apartado 2: controles de identidad y físicos de las aves en cautividad y un control documental de los registros sanitarios y de producción del establecimiento de origen registrado o autorizado y de una declaración del operador de dicho establecimiento que certifique que: — las aves en cautividad presentadas para certificación han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o, como mínimo, durante los veintiún días previos a la partida; — la manada de origen no presenta una mortalidad anormal por causa indeterminada, y — en las últimas 48 horas, las aves de la manada de origen no han mostrado signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión;» .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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