Art. 23

Modificación, suspensión y revocación de la autorización de un proceso de reciclado a iniciativa de las autoridades competentes, la Autoridad o la Comisión

En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 23 Modificación, suspensión y revocación de la autorización de un proceso de reciclado a iniciativa de las autoridades competentes, la Autoridad o la Comisión 1.   Cuando proceda, bien por iniciativa propia, o bien previa solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, la Autoridad evaluará si el dictamen, la autorización de un proceso de reciclado y/o el proceso de reciclado siguen ajustándose al presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, que se aplicará mutatis mutandis. La Autoridad podrá consultar al titular de la autorización siempre que sea necesario. 2.   Antes de presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, la Comisión o un Estado miembro consultará a la Autoridad sobre la necesidad de una nueva evaluación del proceso autorizado sobre la base de los datos de la solicitud. La Autoridad comunicará su opinión a la Comisión y, en su caso, al Estado miembro solicitante en un plazo de veinte días hábiles. Cuando la Autoridad considere que no es necesaria una evaluación, facilitará una explicación por escrito a la Comisión y, si procede, al Estado miembro solicitante. 3.   Sobre la base del dictamen de la Autoridad publicado con arreglo al artículo 18, apartado 1, la Comisión podrá decidir modificar o revocar la autorización. En caso necesario, el proceso de reciclado o la explotación de instalaciones de descontaminación específicas se suspenderán hasta que estas modificaciones se apliquen en las instalaciones de reciclado con arreglo al proceso. La situación en el Registro de la Unión cambiará en consecuencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:1616:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil