Art. 22

Certificado privado

En vigor desde 6 sept 2022
Artículo 22 Certificado privado 1.   Un certificado privado, preparado y firmado por el explotador de la empresa alimentaria que introduce los productos en la Unión, que confirme que las partidas cumplen los requisitos aplicables del artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 deberá acompañar: a) las partidas de los productos compuestos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, cuando los productos compuestos no contengan productos a base de calostro o carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o productos muy refinados de origen animal; así como b) las partidas de los productos compuestos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra c), del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el artículo 48, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, el certificado privado acompañará los productos compuestos en el momento de su comercialización. 3.   El certificado privado a que se refiere el apartado 1 garantizará la trazabilidad de la partida, y contendrá: a) información sobre el expedidor y el destinatario de los productos introducidos en la Unión; b) la lista de productos de origen vegetal y de productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos, en orden decreciente del peso registrado en el momento de su utilización para la fabricación de los productos compuestos; c) el número de autorización de los establecimientos que fabrican los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos fue asignado en el momento de la concesión de la autorización con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, indicado por el explotador de la empresa alimentaria que introduce los productos en la Unión. 4.   El certificado privado a que se refiere el apartado 1 certificará que: a) el tercer país, o región del mismo, que produce los productos compuestos figura en la lista de al menos una de las siguientes categorías de productos de origen animal: i) productos cárnicos; ii) productos lácteos o productos a base de calostro; iii) productos de la pesca; iv) ovoproductos; b) el establecimiento que produce los productos compuestos cumple normas de higiene reconocidas como equivalentes a las exigidas por el Reglamento (CE) n.o 852/2004; c) los productos compuestos no tienen que transportarse o almacenarse a temperatura controlada; d) los productos transformados de origen animal que contienen los productos compuestos proceden de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la introducción en la Unión de cada uno de los productos transformados de origen animal, o de Estados miembros, y proceden de establecimientos que figuran en las listas; e) los productos transformados de origen animal utilizados en productos compuestos han sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos contemplados en artículo 163, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, con una breve descripción de cualquier proceso a que se han sometido y de las temperaturas aplicadas al producto compuesto.
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