Art. 6

Mediador de pruebas

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 6 Mediador de pruebas 1.   El mediador de pruebas permitirá que las autoridades que soliciten pruebas determinen qué tipos de pruebas expedidas en otros Estados miembros se corresponden con los tipos de pruebas necesarios en el marco de los procedimientos en los que sea competente esa autoridad que solicita pruebas. 2.   A través de la interfaz a la que hace referencia el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros complementarán la lista de tipos de pruebas que contiene el directorio de servicio de datos descrito en el artículo 5, apartado 1 con los hechos o el cumplimiento de requisitos de procedimiento que demuestren estos tipos de pruebas, posiblemente junto con otros tipos, si es necesario. Los Estados miembros velarán por que esta información sea precisa y se mantenga actualizada. 3.   La Comisión se ocupará de desarrollar y mantener interfaces que permitan que los coordinadores nacionales, las autoridades competentes, las plataformas intermediarias cuando proceda y la Comisión, cada uno de ellos dentro de sus responsabilidades y de los límites de los derechos de acceso definidos por la Comisión, hagan lo siguiente: a) añadir, modificar y actualizar la información mencionada en el apartado 2; b) gestionar los derechos de acceso de las personas que estén autorizadas a ampliar y modificar la información registrada. La Comisión se asegurará de que los coordinadores nacionales, las autoridades competentes y las plataformas intermediarias puedan elegir entre las interfaces gráficas de usuario para las personas autorizadas y las interfaces programáticas para las cargas automatizadas. 4.   La Comisión facilitará la correspondencia de los tipos de pruebas expedidas en un Estado miembro con los hechos o el cumplimiento de los requisitos de procedimiento que deban demostrarse en un procedimiento en otro Estado miembro mediante la estructuración del diálogo y la organización del trabajo en el subgrupo pertinente al que se hace referencia en el artículo 19. El subgrupo establecerá un lenguaje formal específico de cada campo, que siempre que sea posible hará referencia a las normas internacionales aplicables, y propondrá dicho lenguaje al grupo de coordinación de la pasarela, de conformidad con el artículo 18, párrafo primero, letra f).
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