Art. 4
Establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 4
Establecimiento de zonas demarcadas
1. En caso de confirmarse la presencia de la plaga especificada en el territorio de la Unión, cada Estado miembro afectado establecerá inmediatamente una zona demarcada.
2. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en la zona tampón, el Estado miembro afectado revisará inmediatamente la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón y la modificará en consecuencia.
3. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el número de zonas demarcadas establecidas para la plaga especificada y su ubicación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
4. Cuando, con arreglo a las prospecciones mencionadas en el artículo 8, no se haya detectado la plaga especificada en una zona demarcada durante un período de tres años consecutivos, la zona podrá dejar de considerarse zona demarcada. En tales casos, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros que la zona ha dejado de considerarse zona demarcada, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031.
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