Art. 7

Variedades de patata resistentes a los patotipos de la plaga especificada

En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 7 Variedades de patata resistentes a los patotipos de la plaga especificada 1.   Una variedad de patata se designará como resistente a un patotipo particular de la plaga especificada cuando reaccione a una contaminación por el agente patógeno de dicho patotipo de manera que no se produzcan esporas latentes. 2.   Las pruebas de resistencia se llevarán a cabo de conformidad con el protocolo establecido en el anexo III. El grado de resistencia de las variedades de patata se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo III. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de todas las nuevas variedades de patatas cuya comercialización hayan autorizado durante el año anterior y cuya resistencia a la plaga especificada hayan determinado mediante la realización de las pruebas mencionadas en el apartado 2. Se indicarán las variedades junto con los patotipos a los que son resistentes, así como el método utilizado para determinar esa resistencia.
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