Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«plaga especificada»: Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014;
2)
«vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L. (patata), excepto las semillas, y los vegetales de Solanum lycopersicum (L.) Karsten ex Farw (tomate), excepto los frutos y las semillas;
3)
«solanáceas hospedantes»: los vegetales silvestres y cultivados de Solanaceae;
4)
«vegetales especificados espontáneos»: los vegetales especificados que aparecen en los lugares de producción sin haber sido plantados;
5)
«tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción»: los tubérculos producidos en un lugar determinado de producción que están destinados a seguir permanentemente en dicho lugar y que no están destinados a la certificación.
Historial de versiones
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