Art. 1

En vigor desde 7 jul 2022
Artículo 1 1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010), originarios de la República Popular China y producidos por las empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento. 2.   De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010), originarios de la República Popular China y producidos por las empresas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento. 3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 4.   Los tipos de los derechos antidumping y compensatorios que pueden recaudarse sobre determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010) y fabricados por las empresas enumeradas en los anexos I y II del presente Reglamento entre la reapertura de las investigaciones y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones de reapertura no serán superiores a los impuestos por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/1579 y (UE) 2018/1690 de la Comisión. 5.   Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se restablezcan los derechos antes de decidir sobre la solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping o compensatorios en la medida en que afecte a las importaciones de las empresas enumeradas en los anexos I y II del presente Reglamento.
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