Art. 2

En vigor desde 27 jun 2022
Artículo 2 1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora acerca de las excepciones concedidas por sus autoridades competentes en virtud del artículo 1, apartado 1, mediante un sistema informático puesto a disposición por la Comisión que permita el intercambio de documentos e información electrónicos. 2.   Todos los agentes económicos a los que se apliquen las excepciones concedidas conservarán documentos justificativos relativos a dichas excepciones, así como de la utilización de dichas excepciones durante el período de aplicación de las mismas. 3.   Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control de los Estados miembros verificarán que los agentes económicos cumplen las condiciones de las excepciones concedidas.
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