Art. 20
Determinación de las emisiones de GEI de los biocarburantes, los combustibles de biomasa y los biolíquidos
En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 20
Determinación de las emisiones de GEI de los biocarburantes, los combustibles de biomasa y los biolíquidos
1. Los regímenes voluntarios exigirán a los operadores económicos que apliquen la metodología establecida en el artículo 31 de la Directiva (UE) 2018/2001 al determinar las emisiones de GEI de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
2. Para determinar las emisiones de GEI de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las siguientes normas específicas:
a)
para tener en cuenta las emisiones de GEI de los insumos, cuando se utilicen valores estándar de factores de emisión, se aplicarán las establecidas en el anexo IX;
b)
para determinar las emisiones procedentes de la extracción o el cultivo de materias primas, se aplicará la metodología establecida en el anexo VII;
c)
para determinar la reducción de emisiones derivada de la acumulación de carbono en el suelo mediante la mejora de la gestión agrícola (esca), se aplicará la metodología establecida en el anexo V.
3. Los Estados miembros de la UE podrán presentar valores actualizados de los factores de emisión de su mix eléctrico nacional que la Comisión tendrá en cuenta para actualizar los factores de emisión respectivos del anexo IX. Tras evaluar estos valores actualizados, la Comisión podrá aceptarlos o bien proporcionar al Estado miembro de que se trate una justificación de las razones para no hacerlo. Las cifras actualizadas aceptadas se publicarán en la sección dedicada a los regímenes voluntarios y a la certificación en el sitio web EUROPA de la Comisión.
4. La reducción de emisiones derivada de la captura y el almacenamiento geológico de CO2 (Eccs) solo podrá tenerse en cuenta cuando existan pruebas válidas de que el CO2 ha sido efectivamente capturado y almacenado de forma segura de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el almacenamiento geológico de dióxido de carbono (5). Cuando el CO2 se almacene geológicamente, los regímenes voluntarios verificarán las pruebas aportadas sobre la integridad del emplazamiento de almacenamiento y el volumen de CO2 almacenado. Cuando un tercero lleve a cabo el transporte o el almacenamiento geológico, la prueba del almacenamiento podrá aportarse mediante los contratos y las facturas de dicho tercero.
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