Art. 1

Criterios para la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que no pertenecen a una curva, una superficie o un cubo

En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 1 Criterios para la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que no pertenecen a una curva, una superficie o un cubo 1.   Los factores de riesgo de las posiciones a que se refiere el artículo 325 ter sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no pertenezcan a una curva, una superficie o un cubo se evaluarán como modelizables cuando se cumpla alguno de los criterios siguientes: a) que durante el período de observación de doce meses que finalice en la anterior fecha de referencia de la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (3), se cumplan las dos condiciones siguientes: i) que la entidad haya determinado para ese factor de riesgo la existencia de al menos 24 precios que sean verificables de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, tengan fechas de observación distintas y se consideren representativos de dicho factor de riesgo de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento; ii) que no haya existido un período de duración igual o superior a noventa días en el que haya habido menos de cuatro de los precios verificables a que se refiere el inciso i); b) que durante el período de observación de doce meses a que se refiere la letra a), la entidad haya determinado para ese factor de riesgo la existencia de al menos cien precios que sean verificables de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, tengan fechas de observación distintas y se consideren representativos de dicho factor de riesgo de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento. 2.   Las entidades podrán sustituir el período de doce meses a que se refiere el apartado 1 por un período de doce meses que finalice como mínimo un mes antes de la anterior fecha de referencia del informe a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 («período desplazado»), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la entidad aplique el período desplazado de manera coherente para todos los factores de riesgo del mismo tipo que el factor de riesgo considerado; b) que la entidad aplique ese período de forma coherente a lo largo del tiempo; c) que la entidad facilite a la autoridad competente una descripción detallada de la aplicación de ese período desplazado.
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