Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n. 151/2013
En vigor desde 10 jun 2022
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n. 151/2013
El Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Concesión de acceso a los datos de los derivados
1. De conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones pondrán los datos de los derivados a disposición directa e inmediata de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluso cuando existan acuerdos de delegación con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones deberán utilizar el formato XML y la plantilla elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022.
2. Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las operaciones con derivados a los que se otorgue acceso a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de conformidad con el presente artículo y con arreglo a los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, incluyen los datos siguientes:
a)
los informes sobre derivados notificados de conformidad con los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión (*1), incluidos los últimos estados de las operaciones de los derivados pendientes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 (*2);
b)
los datos pertinentes de las notificaciones sobre derivados que el registro de operaciones haya rechazado o sobre las que haya advertido durante el día hábil anterior y los motivos de su rechazo o advertencia según lo especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (*3);
c)
la situación de conciliación de todos los derivados notificados para los que el registro de operaciones haya realizado el procedimiento de conciliación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855.
3. Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso único a los datos de las operaciones con derivados que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos.
4. Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados a efectos de que ejerza sus competencias de conformidad con sus responsabilidades y mandatos.
5. Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Junta Europea de Riesgo Sistémico acceso a todos los datos de las operaciones con derivados.
6. Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía acceder a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión.
7. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisan centros de negociación acceso a todos los datos de las operaciones con derivados ejecutadas en esos centros de negociación.
8. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una empresa que cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
a)
que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;
b)
que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;
c)
que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) y b) del presente apartado, y la contraprestación que ofrezca incluya valores.
9. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, letra j), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados en lo que respecta a los mercados, los contratos, los productos subyacentes, los índices de referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
10. Los registros de operaciones facilitarán al Banco Central Europeo (BCE) y a un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuya moneda del Estado miembro sea el euro acceso a los siguientes datos:
a)
todos los datos de operaciones con derivados en cualquiera de los casos siguientes:
i)
cuando la entidad de referencia del derivado esté establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro y esté sujeta a las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicho miembro del SEBC,
ii)
cuando la obligación de referencia sea deuda soberana de un Estado miembro cuya moneda es el euro;
b)
los datos de las posiciones de los derivados denominados en euros.
11. Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro y cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro, incluido el BCE, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por entidades de contrapartida central (ECC) y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro.
12. Los registros de operaciones otorgarán a todo miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a los siguientes datos:
a)
todos los datos de operaciones con derivados en cualquiera de los casos siguientes:
i)
cuando la entidad de referencia del derivado esté establecida en el Estado miembro de dicho miembro del SEBC y cuando la entidad esté sujeta a las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicho miembro del SEBC,
ii)
cuando la obligación de referencia sea deuda soberana del Estado miembro de dicho miembro del SEBC;
b)
los datos de las posiciones de los productos derivados en la moneda emitida por dicho miembro del SEBC.
13. Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por ECC y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro.
14. Los registros de operaciones otorgarán al BCE, cuando este ejerza sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*4), acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que, en el contexto del citado mecanismo, estén sujetas a la supervisión del BCE de conformidad con dicho Reglamento.
15. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letras o) y p), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
16. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de resolución mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letra m), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
17. Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
18. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de una ECC, y al miembro pertinente del SEBC encargado de la vigilancia de esa ECC, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados compensadas por dicha ECC.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse (DO L 262 de 7.10.2022, p. 1)."
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos (DO L 262 de 7.10.2022, p. 68)."
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (DO L 262 de 7.10.2022, p. 46)."
(*4) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)."
(*5) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»."
2)
En el artículo 3 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. En relación con una autoridad pertinente de un tercer país para el que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución por el que se determine que el marco jurídico cumple las condiciones establecidas en el artículo 76 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos, teniendo en cuenta el mandato y las responsabilidades de la autoridad del tercer país.».
3)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Establecimiento del acceso a los datos de los derivados
1. Los registros de operaciones llevarán a cabo las siguientes tareas:
a)
designar a una o varias personas responsables de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
b)
publicar en su sitio web las instrucciones que deberán seguir las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para solicitar acceso a los datos de las operaciones con derivados;
c)
proporcionar a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un formulario conforme al apartado 2 del presente artículo;
d)
establecer el acceso a los datos de las operaciones con derivados para las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sobre la base de la información facilitada en el formulario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
e)
establecer las disposiciones técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 accedan a los datos de las transacciones con derivados conforme al apartado 2 del presente artículo;
f)
facilitar a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso directo e inmediato a los datos de los derivados en el plazo de treinta días naturales después de que dichas entidades hayan presentado una solicitud de establecimiento de tal acceso.
2. Las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicitarán acceso a los datos de los derivados utilizando un formulario elaborado y facilitado por un registro de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la siguiente información:
a)
el nombre de la entidad;
b)
la persona de contacto en la entidad;
c)
las responsabilidades jurídicas y los mandatos de la entidad;
d)
las acreditaciones para una conexión de protocolo de transferencia de archivos SSH segura;
e)
cualquier otra información técnica pertinente para el acceso de la entidad a los datos de derivados;
f)
si la entidad es competente respecto de las contrapartes de su Estado miembro, de la zona del euro o de la Unión;
g)
los tipos de contrapartes para las que la entidad es competente de conformidad con la clasificación que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860;
h)
los tipos de subyacentes de derivados para los que la entidad es competente;
i)
los centros de negociación supervisados por la entidad, en su caso;
j)
las entidades de contrapartida central sujetas a la supervisión o vigilancia de la entidad, en su caso;
k)
la moneda emitida por la entidad, en su caso;
l)
los puntos de entrega e interconexión;
m)
los índices de referencia utilizados en la Unión, cuyo administrador esté bajo la supervisión de la entidad;
n)
las características de los subyacentes supervisados por la entidad;
o)
las características de las partes indicadas en los campos 16 “Miembro compensador” y 15 “Agente intermediario” en el cuadro 1 y en el campo 142 “Entidad de referencia” en el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 que estén supervisados por la entidad, en su caso.».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 4;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan elaborar solicitudes periódicas predefinidas de acceso a los datos de los derivados, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades y mandatos»;
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Previa solicitud, los registros de operaciones facilitarán a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a los datos de los derivados con arreglo a cualquier combinación de los siguientes campos a que se refiere el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860:
a)
marca de tiempo de la notificación;
b)
contraparte 1;
c)
contraparte 2;
d)
entidad responsable de la notificación;
e)
sector empresarial de la contraparte 1;
f)
naturaleza de la contraparte 1;
g)
identificador del agente intermediario;
h)
identificador de la entidad que remite la notificación;
i)
categoría de activo;
j)
clasificación del producto;
k)
tipo de contrato;
l)
ISIN;
m)
identificador único de producto;
n)
identificación del subyacente;
o)
centro de ejecución;
p)
marca de tiempo de la ejecución;
q)
fecha efectiva;
r)
marca de tiempo de la valoración;
s)
fecha de expiración;
t)
fecha de vencimiento anticipada;
u)
ECC;
v)
miembro compensador;
w)
nivel;
x)
tipo de acción;
y)
tipo de evento.»;
d)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los registros de operaciones establecerán y mantendrán la capacidad técnica de conceder acceso directo e inmediato a los datos de los derivados necesario para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cumplan sus mandatos y responsabilidades. Dicho acceso se facilitará del siguiente modo:
a)
cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de derivados pendientes o de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de acción “Error”, “Finalización” o “Componente de posición” a que se hace referencia en el campo 151 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, o de notificación con el tipo de acción “Reactivación” no seguida de notificación con los tipos de acción “Error” o “Finalización” no más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, los registros de operaciones darán curso a dicha solicitud a más tardar a las 12:00, tiempo universal coordinado, del primer día natural siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso;
b)
cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de acción “Error”, “Finalización” o “Componente de posición” a que se refiere el campo 151 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, o de notificación con el tipo de acción “Reactivación” no seguida de notificación con los tipos de acción “Error” o “Finalización” más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, los registros de operaciones darán curso a dicha solicitud a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso;
c)
cuando una solicitud de acceso a datos por parte de una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se refiera a derivados que queden incluidos tanto en la letra a) como en la letra b) del presente apartado, los registros de operaciones facilitarán los datos de dichos derivados a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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