Art. 7

Requisitos adicionales aplicables a las infraestructuras del mercado basadas en la TRD

En vigor desde 30 may 2022
Artículo 7 Requisitos adicionales aplicables a las infraestructuras del mercado basadas en la TRD 1.   Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD establecerán planes de negocio claros y detallados en los que se describa cómo se proponen llevar a cabo sus servicios y actividades, y que incluyan una descripción del personal crítico, los aspectos técnicos y el uso de la tecnología de registro descentralizado, así como la información requerida con arreglo al apartado 3. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD pondrán asimismo a disposición del público por medios electrónicos documentación escrita actualizada, clara y detallada en la que se expongan las normas con arreglo a las cuales operarán las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y sus organismos rectores, incluidos los términos y condiciones que definan los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, así como de los miembros, participantes, emisores y clientes que utilicen sus infraestructuras del mercado basadas en la TRD. Dichos términos y condiciones especificarán el Derecho aplicable, cualquier mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, cualquier medida de protección en caso de insolvencia prevista en la Directiva 98/26/CE y la jurisdicción competente para interponer una acción judicial. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD podrán hacer que su documentación escrita esté disponible a través de medios electrónicos. 2.   Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD establecerán o documentarán, según proceda, normas sobre el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado que ellos utilizan, incluidas las normas para acceder al registro descentralizado y sobre la participación de los nodos validadores, la resolución de posibles conflictos de intereses y la gestión de riesgos, incluidas las medidas de mitigación para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. 3.   Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD facilitarán en su sitio web a sus miembros, participantes, emisores y clientes información clara e inequívoca sobre cómo llevan a cabo sus funciones, servicios y actividades y sobre cómo su desempeño de dichas funciones, servicios y actividades se diferencia del de un sistema multilateral de negociación o de un sistema de liquidación de valores que no esté basado en la tecnología de registro descentralizado. Esa información incluirá el tipo de tecnología de registro descentralizado utilizado. 4.   Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD garantizarán que los sistemas generales en materia informática y de ciberseguridad relacionados con el uso de su tecnología de registro descentralizado sean proporcionales a la naturaleza, dimensión y complejidad de su negocio. Esos sistemas garantizarán la continuidad y la transparencia, disponibilidad, fiabilidad y seguridad continuas de sus servicios y actividades, incluida la fiabilidad de los contratos inteligentes utilizados en la infraestructura del mercado basada en la TRD. Tales sistemas garantizarán asimismo la integridad, seguridad y confidencialidad de los datos almacenados por esos organismos rectores, así como la disponibilidad y accesibilidad de dichos datos. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD contarán con procedimientos específicos de gestión de riesgos operativos para los riesgos que plantea el uso de la tecnología de registro descentralizado y los criptoactivos y sobre cómo se abordarían dichos riesgos en caso de materializarse. Para evaluar la fiabilidad de los sistemas informáticos y de ciberseguridad de una infraestructura del mercado basada en la TRD, la autoridad competente podrá exigir una auditoría de dichos sistemas. En el supuesto de que la autoridad competente exigiera una auditoría, designará a un auditor independiente para llevarla a cabo. La infraestructura del mercado basada en la TRD asumirá los costes de la auditoría. 5.   Cuando un organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD garantice la custodia de fondos de miembros, participantes, emisores o clientes, garantías e instrumentos financieros basados en la TRD y garantice los medios de acceso a dichos activos, incluso en forma de claves criptográficas, dicho organismo rector contará con los medios adecuados para impedir la utilización de dichos activos por cuenta propia del organismo rector sin el consentimiento expreso previo, por escrito, del miembro, participante, emisor o cliente en cuestión, que podrá darse por medios electrónicos. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD mantendrán registros seguros, exactos, fiables y accesibles de los fondos, las garantías y los instrumentos financieros basados en la TRD que mantiene su infraestructura del mercado basada en la TRD para sus miembros, participantes, emisores o clientes, así como de los medios de acceso a dichos fondos, garantías e instrumentos financieros basados en la TRD. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD segregarán los fondos, las garantías y los instrumentos financieros basados en la TRD de los miembros, participantes, emisores o clientes que utilicen su infraestructura del mercado basada en la TRD, y los medios de acceso a tales activos, de los propios del organismo rector, así como de los de otros miembros, participantes, emisores y clientes. Las sistemas generales en materia de informática y ciberseguridad a que se refiere el apartado 4 garantizarán que tales fondos, garantías e instrumentos financieros basados en la TRD que mantiene una infraestructura del mercado basada en la TRD para sus miembros, participantes, emisores o clientes, así como los medios de acceso a estos, estén protegidos contra los riesgos de acceso no autorizado, piratería informática, degradación, pérdida, ciberataque, robo, fraude, negligencia y otros casos graves de mal funcionamiento operativo. 6.   En caso de pérdida de fondos, garantías o instrumentos financieros basado en la TRD, el organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD que haya perdido los fondos, las garantías o el instrumento financiero basado en la TRD será responsable de la pérdida hasta el valor de mercado del activo perdido. El organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD no será responsable de la pérdida cuando pruebe que la pérdida se ha producido como consecuencia de un suceso externo que escapa a su control razonable y cuyas consecuencias fueron inevitables a pesar de haber hecho todo lo razonablemente posible para evitarlas. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD establecerán disposiciones transparentes y adecuadas para garantizar la protección de los inversores y establecerán mecanismos de tramitación de las reclamaciones de los clientes y procedimientos de indemnización o compensación en caso de pérdida para los inversores como resultado de cualquiera de las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado o del cese de actividad por cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 8, apartado 13, artículo 9, apartado 11 y artículo 10, apartado 10. Las autoridades competentes podrán decidir, caso por caso, exigir garantías prudenciales adicionales al organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD en forma de fondos propios o de póliza de seguro, si consideran que las posibles responsabilidades por daños causados a los clientes del organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD como consecuencia de cualquiera de las circunstancias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no están adecuadamente cubiertas por los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), a fin de garantizar la protección de los inversores. 7.   Un organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD establecerá y hará pública una estrategia clara y detallada de reducción de la actividad de una determinada infraestructura del mercado basada en la TRD, o de transición de salida o cese de una determinada infraestructura del mercado basada en la TRD (en lo sucesivo, «estrategia de transición»), incluidas la transición o la reversión de sus operaciones de tecnología de registro descentralizado a infraestructuras del mercado tradicionales, en caso de: a) que se haya superado el umbral establecido en el artículo 3, apartado 3; b) que una autorización específica o una exención concedida con arreglo al presente Reglamento deba revocarse, o bien suspenderse, incluso cuando la autorización específica o la exención se suspendan a consecuencia de los casos previstos en el artículo 14, apartado 2; o c) cese voluntario o involuntario de la actividad de la infraestructura del mercado basada en la TRD. La estrategia de transición deberá estar lista para aplicarse en el momento que sea necesario. La estrategia de transición establecerá el trato que habrá de darse a los miembros, participantes, emisores y clientes en caso de la revocación o suspensión de una autorización específica o el cese de la actividad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La estrategia de transición establecerá cómo debe protegerse a los clientes, en particular a los inversores minoristas, frente a unos efectos desproporcionados de la revocación o suspensión de una autorización específica o el cese de la actividad. La estrategia de transición se actualizará de forma permanente, con la aprobación previa de la autoridad competente. La estrategia de transición especificará qué debe hacerse en caso de que se supere el umbral mencionado en el artículo 3, apartado 3. 8.   Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado a los que únicamente se les haya concedido autorización para gestionar un SMN basado en la TRD con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento y que no indiquen en sus estrategias de transición su intención de obtener una autorización para gestionar un sistema multilateral de negociación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, así como los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD, harán todo lo posible por alcanzar acuerdos con empresas de servicios de inversión u organismos rectores del mercado que gestionen un sistema multilateral de negociación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE para asumir sus actividades y dejarán constancia de dichos acuerdos en sus estrategias de transición. 9.   Los DCV que gestionen un SL basado en la TRD a los que únicamente se haya concedido autorización para gestionar un SL basado en la TRD con arreglo al artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento y que no indiquen en sus estrategias de transición su intención de obtener una autorización para gestionar un sistema de liquidación de valores con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, así como las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un SNL basado en la TRD, harán lo posible por alcanzar acuerdos con DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores para asumir sus operaciones y dejarán constancia de dichos acuerdos en sus estrategias de transición. Los DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores que reciban una solicitud al objeto de alcanzar acuerdos como los contemplados en el párrafo primero del presente apartado responderán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El DCV que gestione el sistema de liquidación de valores concluirá los acuerdos de un modo no discriminatorio y podrá cobrar honorarios comerciales razonables basados en costes reales. Únicamente denegará dicha solicitud cuando estime que tales acuerdos afectarían al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o supondrían un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado. En caso de denegar una solicitud, informará por escrito de los motivos para ello al organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD que presentó la solicitud. 10.   Los acuerdos contemplados en los apartados 8 y 9 se pondrán en práctica a más tardar cinco años después de la fecha de concesión de la autorización específica, o en una fecha anterior si así lo requiere la autoridad competente para hacer frente a cualquier riesgo de fin anticipado de la autorización específica.
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