Art. 3

Método de cálculo de las multas administrativas

En vigor desde 5 may 2022
Artículo 3 Método de cálculo de las multas administrativas 1.   A efectos del cálculo del importe de las multas administrativas, la Comisión tomará en consideración los siguientes importes: a) la ventaja económica o de otro tipo que el agente económico haya obtenido como consecuencia del incumplimiento; b) cuando sea posible, las pérdidas que hayan sufrido los consumidores como consecuencia del incumplimiento. Las ventajas y pérdidas que se tengan en cuenta en vista de lo anterior constituirán la base para el cálculo de las multas administrativas. En caso de que una ventaja para el agente económico constituya también una pérdida para los consumidores, esta solo se tendrá en consideración una vez. Sobre la base de los importes a que se hace referencia en las letras a) y b), las multas administrativas se calcularán teniendo en cuenta el número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado. 2.   Al calcular el importe de las multas administrativas, la Comisión tomará en consideración cualquier circunstancia agravante o atenuante y de otro tipo. 3.   Entre las circunstancias agravantes a que se refiere el apartado 2, se incluirán las siguientes: a) las repercusiones para la salud y la seguridad de las personas o las consecuencias negativas para el medio ambiente provocadas por la reducción de los requisitos de rendimiento de un vehículo; b) la gravedad de la negligencia o el dolo del agente económico, incluido cualquier intento por parte de este de ocultar o mantener en secreto información pertinente para determinar el incumplimiento; c) cualquier negativa injustificada por parte del agente económico a la hora de proporcionar la información o las pruebas que solicite la Comisión. 4.   Entre las circunstancias atenuantes a que se refiere el apartado 2, se incluirán las siguientes: a) los esfuerzos y la cooperación mostrados por el agente económico a la hora de detectar el incumplimiento; b) cualquier medida correctora que emprenda por sí mismo el agente económico, del que se valorará también la rapidez de actuación; c) cualquier otra circunstancia atenuante razonable y pertinente que el agente económico demuestre aportando las pruebas adecuadas. 5.   Entre los factores de otro tipo a los que se refiere el apartado 2, se incluirán la repetición, la frecuencia o la duración del incumplimiento, así como otras sanciones impuestas a escala nacional o de la Unión por el incumplimiento de las normas de homologación de tipo de la UE durante los diez años anteriores a la constatación del incumplimiento. 6.   La multa administrativa resultante, expresada en euros, deberá situarse en un nivel que garantice su eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria.
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