Art. 1

En vigor desde 5 abr 2022
Artículo 1 1.   Se impone un deber antidumping definitivo a las importaciones de polímeros superabsorbentes, los cuales están compuestos de gránulos irregulares, redondos o aglomerados, en polvo, de aspecto blanco e insolubles en agua, resultantes de una polimerización de moléculas monoméricas con enlaces cruzados para formar redes poliméricas entrecruzadas, con gran capacidad para absorber y retener agua y líquidos acuosos, originarios de la República de Corea, clasificados actualmente en el código NC ex 3906 90 90 (código TARIC 3906909017). 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes: Empresa Tipo del derecho antidumping definitivo (porcentaje) Código TARIC adicional LG Chem Ltd. 13,4  % C766 Todas las demás empresas 18,8  % C999 3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas. 4.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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