Art. 2

En vigor desde 14 mar 2022
Artículo 2 1.   Los criterios establecidos en el artículo 1 no se aplicarán a los subproductos pertenecientes a la CMC 11 mencionados en la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, que sean uno de los siguientes: a) licor madre de la reacción de la 5(β-metil-tioetilo)-hidantoína con carbonato de potasio en el proceso de producción de metionina; b) residuos de la transformación y purificación de minerales, si contienen carbonatos de calcio, carbonatos de magnesio, sulfatos de calcio, óxido de magnesio, sales de fosfato o sales solubles en agua de potasio, magnesio o sodio, en un contenido total superior al 60 % de materia seca de los residuos; c) líquido de postdestilación del proceso Solvay; d) cal de carburo procedente de la producción de acetileno; e) escorias férreas; f) sustancias derivadas del tratamiento de concentrados minerales y del tratamiento de superficies metálicas que contengan al menos un 2 % en masa de cationes metálicos de transición divalentes o trivalentes [zinc (Zn), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn) o cobalto (Co)] en solución; g) ácidos húmicos y fúlvicos procedentes de la decoloración del agua potable. 2.   Los valores de concentración de actividad de los radionucleidos naturales de las series U-238 y Th-232 en un producto fertilizante UE que contenga o se componga de residuos del tratamiento o purificación de mineral de fosfato sedimentario de conformidad con el apartado 1, letra b), no excederá de 1 kBq/kg del producto. 3.   Un producto fertilizante UE que contenga o se componga de los subproductos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), no contendrá más de: a) 400 mg/kg de materia seca de cromo (Cr) total; b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl); c) 600 mg/kg de materia seca de vanadio (V).
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