Art. 1

En vigor desde 9 mar 2022
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) “valores negociables”: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago: i) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito de valores representativos de acciones, ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito de valores representativos de tales valores, iii) otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo determinada por referencia a valores negociables.». 2) En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes: «20) “depositario central de valores”: una persona jurídica tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 21) “depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes: i) su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014, ii) si el principal no es reembolsable por su valor nominal, iii) si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero; 22) “regímenes de ciudadanía para inversores” (o “pasaportes dorados”): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a nacionales de terceros países adquirir la nacionalidad de dicho Estado miembro a cambio de pagos e inversiones predeterminados; 23) “programas de residencia para inversores” (o “visados dorados”): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a nacionales de terceros países obtener un permiso de residencia en un Estado miembro a cambio de pagos e inversiones predeterminados; 24) “centro de negociación”, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24 de la Directiva 2014/65/UE: un mercado regulado, sistema multilateral de negociación o sistema organizado de negociación. (*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)." (*2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE ((DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»." 3) El artículo 1 quaterdecies se sustituye por el texto siguiente: «Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.». 4) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 undecies bis 1.   Quedan prohibidas las transacciones con la gestión de reservas y de activos del Banco Central de Bielorrusia, incluidas las transacciones con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Bielorrusia. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar una transacción a condición de que sea estrictamente necesaria para garantizar la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto o del Estado miembro de que se trate. 3.   El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización en aplicación del apartado 2. Artículo 1 undecies ter Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Bielorrusia y que sean de propiedad pública en más del 50 %. Artículo 1 unvicies 1.   Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Bielorrusia o la inversión en ese país. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a: a) los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera contraídos antes del 10 de marzo de 2022; b) el suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o c) el suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios. Artículo 1 duovicies 1.   Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales bielorrusos o de personas físicas que residan en Bielorrusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000 EUR. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza. 3.   El apartado 1 no se aplicará a los depósitos que sean necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de bienes y servicios entre la Unión y Bielorrusia. Artículo 1 tervicies 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 duovicies, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o d) son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b) o d), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 quatervicies 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos: a) son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o b) son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 quinvicies 1.   Queda prohibido que los depositarios centrales de valores de la Unión presten cualquier servicio, tal como se define en el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, para los valores negociables emitidos después del 12 de abril de 2022 a cualquier nacional bielorruso o persona física que resida en Bielorrusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Artículo 1 sexvicies 1.   Queda prohibido vender valores negociables denominados en euros emitidos después del 12 de abril de 2022 o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional bielorruso o persona física que resida en Bielorrusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Artículo 1 septvicies Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito: a) facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situadas o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000 EUR de nacionales bielorrusos o personas físicas residentes en Bielorrusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada sobre el importe de dichos depósitos cada 12 meses; b) facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situadas información sobre los depósitos superiores a 100 000 EUR de nacionales bielorrusos o personas físicas residentes en Bielorrusia que hayan adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un programa de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores. Artículo 1 septvicies bis 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en euros a Bielorrusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Bielorrusia, incluidos el Gobierno y el Banco Central de Bielorrusia, o para su utilización en ese país. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en euros siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sean necesarios para: a) el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos, o b) los fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidades de acuerdo con el Derecho internacional. Artículo 1 septvicies ter Queda prohibido, a partir del 20 de marzo de 2022, prestar servicios especializados de mensajería financiera, utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas jurídicas, entidades y organismos que figuren en el anexo XV o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Bielorrusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XV. Artículo 8 quater bis 1.   El gestor de la red encargado de funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el cielo único europeo ayudará a la Comisión y a los Estados miembros a garantizar la aplicación y el cumplimiento del artículo 2, apartado 2, y del artículo 8 ter del presente Reglamento. En particular, el gestor de la red rechazará todos los planes de vuelo presentados por operadores de aeronaves que indiquen su intención de llevar a cabo sobre el territorio de la Unión o de Bielorrusia actividades que constituyan una violación del presente Reglamento, de tal manera que el piloto no esté autorizado a volar. 2.   El gestor de la red presentará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros, sobre la base del análisis de los planes de vuelo, informes sobre la aplicación del artículo 8 ter.». 5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a: a) las autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento; b) la información recibida en aplicación del artículo 1 septvicies; c) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. 2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento. 3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, incluido el de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento.». 6) En el artículo 8 quinquies, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las entidades a que se refieren los artículos 1 undecies, 1 duodecies, 1 terdecies y 1 septvicies ter o que figuran en los anexos V, IX y XV;». 7) En el artículo 8 sexies, apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados, la información sobre los depósitos y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.». 8) El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo XV del Reglamento (CE) n.o 765/2006. 9) El anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
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