Art. 1

En vigor desde 24 feb 2022
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, se amplía a las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90, ex 7019 72 00, ex 7019 73 00, ex 7019 80 10, ex 7019 80 90 y ex 7019 90 00, procedentes de Marruecos, se hayan declarado o no originarios de este país (códigos TARIC 7019 61 00 81, 7019 62 00 81, 7019 63 00 81, 7019 64 00 81, 7019 65 00 81, 7019 66 00 81, 7019 69 10 81, 7019 69 90 81, 7019 72 00 81, 7019 73 00 81, 7019 80 10 81, 7019 80 90 81 y 7019900081). 2.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 69 % aplicable a «todas las demás empresas». 3.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de ese país, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036. 4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
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