Art. 1

En vigor desde 22 feb 2022
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2021/953 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) un certificado que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT o de una prueba rápida de antígenos especificada en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria, realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 (certificado de recuperación).». 2) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros expedirán, previa solicitud, los certificados de recuperación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas. Un Estado miembro podrá expedir, previa solicitud, los certificados de recuperación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), también a raíz de un resultado positivo de una prueba rápida de antígenos especificada en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria, realizada por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas. Los Estados miembros podrán expedir certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos realizadas por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas a partir del 1 de octubre de 2021, siempre que la prueba rápida de antígenos utilizada estuviera incluida en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria en el momento en que se obtuvo el resultado positivo de la prueba. Los certificados de recuperación se expedirán como muy pronto once días después de la fecha en que una persona haya sido sometida por primera vez a una prueba NAAT a una prueba rápida de antígenos que haya dado resultado positivo. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifique el número de días después de los cuales debe expedirse un certificado de recuperación sobre la base de las orientaciones recibidas del Comité de Seguridad Sanitaria de conformidad con el artículo 3, apartado 11, o de los datos científicos revisados por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.». 3) El anexo del Reglamento (UE) 2021/953 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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