Art. 1
En vigor desde 10 feb 2022
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3, se añaden los puntos 13 a 16 siguientes:
«13)
“operación vinculada al mercado de capitales”: una operación vinculada al mercado de capitales tal como se define en el artículo 192, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
14)
“programa de bonos garantizados”: un programa de bonos garantizados según la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
15)
“conjunto de cobertura”: un conjunto de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva (UE) 2019/2162;
16)
“colchón de liquidez del conjunto de cobertura”: el colchón de liquidez compuesto por activos considerados líquidos y mantenidos como parte del conjunto de cobertura, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162.
(*1) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).»."
2)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los activos líquidos mantenidos como parte del colchón de liquidez del conjunto de cobertura se considerarán libres de cargas durante el período de tensión de 30 días naturales, establecido en el artículo 4, hasta el importe de las salidas netas de liquidez, calculado con arreglo al título III del presente Reglamento, resultante de los programas asociados de bonos garantizados, siempre que dichos activos cumplan todos los demás requisitos establecidos en el título II del presente Reglamento.
2 ter. Cuando los activos líquidos mantenidos en el colchón de liquidez del conjunto de cobertura no se consideren libres de cargas con arreglo al apartado 2 bis del presente artículo, se considerarán, no obstante, libres de cargas durante el período de tensión de 30 días naturales, establecido en el artículo 4, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el emisor de bonos garantizados tenga, en virtud de la legislación nacional, la obligación de vincular todos sus activos a emisiones de bonos garantizados;
b)
que los activos líquidos estén vinculados como sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados;
c)
que los activos líquidos cumplan todos los demás requisitos establecidos en el título II del presente Reglamento;
d)
que el importe de los activos líquidos que se considere libre de cargas con arreglo al presente apartado no supere el importe total de las salidas netas de liquidez, calculado con arreglo al título III del presente Reglamento.»;
b)
el apartado 4 se modifica como sigue:
i)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
cualquier otra entidad cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE.»,
ii)
se añade el párrafo segundo siguiente:
«A efectos del presente artículo, los vehículos especializados en titulizaciones y las agencias oficiales de crédito a la exportación de los Estados miembros se considerarán no incluidos en las entidades a que se refiere el párrafo primero, letra g).».
3)
En el artículo 8, apartado 4, se añade el siguiente párrafo tercero:
«En el caso de los activos líquidos mantenidos en un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, se considerará que se cumple el requisito establecido en el párrafo primero cuando la entidad de crédito convierta en efectivo periódicamente, al menos una vez al año, activos líquidos que constituyan una muestra suficientemente representativa de sus tenencias de activos en el colchón de liquidez del conjunto de cobertura sin tener que formar parte de dicho colchón.».
4)
En el artículo 10, apartado 1, la letra f) se modifica como sigue:
a)
los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:
«i)
que sean bonos garantizados contemplados en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 o hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según proceda en la fecha de su emisión, lo que les permitirá acogerse al trato preferente como bonos garantizados hasta su vencimiento,
ii)
que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartados 1, letra c), y 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,»;
b)
se suprime el inciso iii).
5)
En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la letra c) se modifica como sigue:
i)
los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:
«i)
que sean bonos garantizados contemplados en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 o hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según proceda en la fecha de su emisión, lo que les permitirá acogerse al trato preferente como bonos garantizados hasta su vencimiento,
ii)
que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartados 1, letra c), y 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,»,
ii)
se suprime el inciso iii);
b)
en la letra d), los incisos iii), iv) y v) se sustituyen por el texto siguiente:
«iii)
que los bonos garantizados estén respaldados por un conjunto de activos de uno o varios de los tipos descritos en el artículo 129, apartado 1, letras b), d), f) y g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; cuando el conjunto comprenda préstamos garantizados por bienes inmuebles, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 2, 3, letra a), y 5, de la Directiva (UE) 2019/2162,
iv)
que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartados 1, letra c), y 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
v)
que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/2162;».
6)
En el artículo 12, apartado 1, la letra e) se modifica como sigue:
a)
el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
que sean bonos garantizados contemplados en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 o hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según proceda en la fecha de su emisión, lo que les permitirá acogerse al trato preferente como bonos garantizados hasta su vencimiento,»;
b)
Se suprimen los incisos ii) y iii).
7)
En el artículo 28, el apartado 3 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las entidades de crédito multiplicarán los pasivos que venzan en un plazo de 30 días naturales y que se deriven de operaciones de financiación de valores o de operaciones vinculadas al mercado de capitales por los porcentajes siguientes:»;
b)
en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la contraparte de las operaciones de financiación de valores u operaciones vinculadas al mercado de capitales sea el banco central nacional de la entidad de crédito, el índice de salida será del 0 %.»;
c)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las operaciones de financiación de valores u operaciones vinculadas al mercado de capitales que, en virtud de dicho párrafo, requieran un índice de salida superior al 25 %, ese índice será del 25 % cuando la contraparte de la operación sea una contraparte admisible.».
8)
El artículo 32 se modifica de la forma siguiente:
a)
en el apartado 3, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los pagos pendientes por operaciones de financiación de valores y operaciones vinculadas al mercado de capitales con un vencimiento residual no superior a 30 días naturales se multiplicarán por los porcentajes siguientes:»;
b)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El apartado 3, letra a), no se aplicará a los pagos pendientes por operaciones de financiación de valores y operaciones vinculadas al mercado de capitales que estén cubiertos por activos líquidos con arreglo al título II, según se contempla en el apartado 3, letra b).».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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