Art. 2
En vigor desde 2 feb 2022
Artículo 2
En aquellos casos en que, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se utilicen los términos Cinnamomum Zeylanicum o Cinnamomum ceylanicum u otros sinónimos de los nombres botánicos en el etiquetado con referencia a la variedad de la planta de la que procede la canela, el país de origen distinto de Sri Lanka se indicará también en el mismo campo visual, en caracteres de tamaño no inferior a los del nombre.
En tales casos, queda prohibido utilizar en las etiquetas cualquier bandera, emblema, signo o representación gráfica que pueda inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, el origen o la procedencia del producto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:144:oj#art-2