Art. 1
En vigor desde 21 ene 2022
Artículo 1
Los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 se modifican como sigue:
1)
La parte I del anexo I se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Para el cálculo de los importes de los gastos de financiación que el FEAGA deba sufragar por los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de productos de intervención, la Comisión fijará un tipo de interés uniforme, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, para toda la Unión. Este tipo de interés uniforme corresponderá a la media de los tipos Euribor a tres meses y a doce meses que se hayan registrado durante un período de referencia de seis meses, que determinará la Comisión, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Si el Euribor no está disponible, se utilizará el €STR medio registrado durante ese período de referencia de seis meses.»;
b)
el punto 2 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Para la determinación de los tipos de interés aplicables, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a solicitud de esta, el tipo medio de interés que hayan pagado realmente durante el período de referencia mencionado en el punto 1, antes de que concluya el plazo contemplado en dicha solicitud. La notificación se efectuará utilizando el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.»;
ii)
en el párrafo tercero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
para los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el Euribor a tres meses o, si el Euribor no está disponible, el €STR;
b)
para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el IBOR a tres meses aplicable en cada uno de esos Estados miembros o, si el IBOR no está disponible en el Estado miembro de que se trate, el tipo que sustituya al IBOR.»;
c)
en el punto 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los tipos de interés fijados en el Reglamento de Ejecución de la Comisión adoptado sobre la base del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se redondearán a un decimal.»;
d)
se añade el punto 4 siguiente:
«4.
El Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se fija el tipo de interés a que se refiere el punto 3, párrafo segundo, seguirá aplicándose hasta que sea derogado por un nuevo Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se fije un nuevo tipo de interés.».
2)
El anexo III se modifica como sigue:
a)
en la parte I, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
Si menos de cuatro Estados miembros colocan un producto determinado en almacenamiento público o notifican costes de una operación física relacionada con uno de los productos mencionados en el anexo II, los importes globales correspondientes a ese producto se establecerán sobre la base de los gastos constatados en los Estados miembros de que se trate. No obstante, el importe global final para dicho producto no podrá diferir más de un 2 % del importe previamente establecido.».
b)
en la parte II, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
En caso de que no haya almacenamiento público en el ejercicio contable de que se trate, la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se fijan los importes globales seguirá aplicándose hasta que sea derogada por una nueva Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se fijen nuevos importes globales.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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