Art. 1
En vigor desde 18 ene 2022
Artículo 1
1. Se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010) y originarios de la República Popular China.
Se excluyen los productos siguientes:
i)
cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades; y
ii)
cables para uso submarino; los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos.
2. El derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Derecho compensatorio definitivo
Código TARIC adicional
Grupo FTT:
1.
FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.
2.
Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.
3.
Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd.
10,3 %
C696
Grupo ZTT:
—
Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.
—
Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.
5,1 %
C697
Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo I
7,8 %
Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II
10,3 %
Todas las demás empresas
10,3 %
C999
3. La aplicación de los tipos de derecho compensatorio individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. La declaración en aduana indicará la longitud en kilómetros del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (157).
6. En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.
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