Art. 1

En vigor desde 14 ene 2022
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 (código TARIC 7225110011, 7225110015 y 7225110019) y ex 7226 11 00 (códigos TARIC 7226110012, 7226110014, 7226110016, 7226110092, 7226110094 y 7226110096) que sean originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América. 2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas citadas individualmente que se indican en el apartado 4 corresponderá a la diferencia entre los precios mínimos de importación establecidos en el apartado 3 y el precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Unión sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el apartado 3. En ningún caso, el importe del derecho será superior a los tipos de derecho ad valorem establecidos en el apartado 4. 3.   A efectos del apartado 2, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en el cuadro siguiente. Cuando a raíz de la verificación posterior a la importación se constate que el precio neto franco frontera de la Unión realmente abonado por el primer cliente independiente en la Unión (el precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación sea inferior al precio mínimo de importación, se aplicará un importe del derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente y el precio posterior a la importación, a no ser que la aplicación del derecho ad valorem fijado en el apartado 4 más el precio posterior a la importación (el precio realmente abonado más el derecho ad valorem) siga siendo inferior al precio mínimo de importación que figura en el cuadro siguiente. Países afectados Gama de productos Precio mínimo de importación (EUR/tonelada de peso neto del producto) República Popular China, Japón, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, República de Corea Productos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg 2 043 Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,9 W/kg, pero no superior a 1,05 W/kg 1 873 Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg 1 536 4.   A efectos del apartado 2, se aplicarán los tipos de derecho ad valorem indicados en el cuadro siguiente. Empresa Derecho ad valorem Código adicional TARIC Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai, China 21,5  % C039 Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan, China 36,6  % C056 JFE Steel Corporation, Tokio, Japón 39,0  % C040 Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio, Japón 35,9  % C041 POSCO, Seúl, Corea 22,5  % C042 OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk; VIZ Steel, Ekaterinburg, Rusia 21,6  % C043 AK Steel Corporation, Ohio, EE. UU. 22,0  % C044 5.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa que no se haya mencionado expresamente en el apartado 4 será un derecho ad valorem, tal como se indica en el siguiente cuadro. Empresa Derecho ad valorem Código adicional TARIC Todas las demás empresas chinas 36,6  % C999 Todas las demás empresas japonesas 39,0  % C999 Todas las demás empresas coreanas 22,5  % C999 Todas las demás empresas rusas 21,6  % C999 Todas las demás empresas estadounidenses 22,0  % C999 6.   La aplicación de las medidas a las empresas que se mencionan en el apartado 4 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida y de un certificado de fábrica que se ajusten a los requisitos establecidos en los anexos I y II, respectivamente. En caso de que no se presente ni el certificado de fábrica ni la factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas. En dicho certificado de fábrica se mencionará la pérdida en el núcleo máxima real de cada bobina en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas. 7.   En el caso de que las mercancías de los productores citados expresamente resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (66), el precio mínimo de importación indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión sin despachar de aduana reducido. 8.   En el caso de que las mercancías de todas las demás empresas resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo al apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o por pagar. 9.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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