Art. 3

Criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado

En vigor desde 13 ene 2022
Artículo 3 Criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado 1.   Las correcciones financieras a tanto alzado a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1139 serán del 2 %, el 5 %, el 10 %, el 25 %, el 50 % o el 100 % de la contribución de la Unión asignada a los objetivos específicos pertinentes del FEMPA o a la parte pertinente de los mismos, en el programa operativo del Estado miembro de que se trate. 2.   En el anexo figuran los intervalos dentro de los cuales se debe aplicar la corrección financiera a tanto alzado en casos individuales de incumplimiento de las normas de la PPC. El porcentaje que se utilice se fijará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2. 3.   Si, con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1139, la Comisión adopta un acto de ejecución para llevar a cabo correcciones financieras respecto de un mismo objetivo específico del FEMPA por varios casos de incumplimiento grave a tenor del artículo 43, apartado 4, de dicho Reglamento, no se acumularán las correcciones financieras a tanto alzado, sino que la corrección financiera se fijará dentro del mayor de los intervalos aplicables a dichos casos tal como quedan establecidos en el anexo. 4.   Si la Comisión aplica una corrección financiera por incumplimiento de las normas de la PPC y el Estado miembro no adopta las medidas correctoras adecuadas, la corrección financiera a tanto alzado podrá incrementarse hasta el nivel inmediatamente superior dentro del intervalo aplicable a ese caso de incumplimiento de las normas de la PPC tal como queda establecido en el anexo. 5.   Además de los casos expresamente establecidos en el anexo, se podrá aplicar una corrección financiera a tanto alzado del 100 % de la contribución de la Unión asignada a los objetivos específicos pertinentes del FEMPA o a la parte pertinente de los mismos, en el programa operativo del Estado miembro de que se trate, si: a) el incumplimiento de las normas de la PPC es tan fundamental, frecuente o generalizado que representa un fallo completo del sistema de que se trate y compromete la legalidad de la actuación del Estado miembro o la regularidad de la financiación de la PPC; o b) existen pruebas de negligencia deliberada del Estado miembro respecto a la adopción de medidas correctoras del incumplimiento de las normas de la PPC.
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