Art. 46
Control por parte de los Estados miembros
En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 46
Control por parte de los Estados miembros
1. El control sistemático de los documentos comerciales de las empresas a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplicará, para cada período de control contemplado en el apartado 4 del presente artículo, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad de las empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, dentro del sistema de financiación del FEAGA, exceda de 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al inicio del período de control en cuestión.
2. En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 77, apartado 1, de Reglamento (UE) 2021/2116, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas en que sea posible. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el análisis de riesgos como parte del plan de control contemplado en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento.
3. En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede realizarse un análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas que reciban pagos que rebasen 350 000 EUR en el marco del sistema de financiación del FEAGA y que no hayan sido controladas conforme al presente Reglamento ni al título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116 durante alguno de los dos períodos de control anteriores.
4. El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.
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