Art. 37
Procedimiento de conformidad
En vigor desde 21 dic 2021
Articulo 37
Procedimiento de conformidad
1. Con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo. En el caso de las intervenciones con arreglo al sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65 de dicho Reglamento, la Comisión también tendrá en cuenta los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, el sistema de solicitudes geoespaciales y el sistema de seguimiento de superficies.
2. Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cinco meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.
El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de:
a)
demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión;
b)
notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación.
En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. El motivo justificado puede ser la evaluación del organismo de certificación del cálculo del Estado miembro. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo.
Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación.
3. En la reunión bilateral ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.
En el plazo de 30 días hábiles de la reunión bilateral, la Comisión elaborará las actas y las enviará al Estado miembro. El Estado miembro podrá enviar sus observaciones a la Comisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las actas.
En un plazo de seis meses a partir del envío de las actas de la reunión bilateral, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de conformidad. Esa comunicación evaluará los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, en virtud del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de los artículos 14 y 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 La comunicación hará referencia al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento.
Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que no es necesario celebrar una reunión bilateral, el período de seis meses comenzará a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la Comisión.
4. En caso de que el Estado miembro haya hecho uso del procedimiento de conciliación mencionado en el artículo 43 del presente Reglamento, la Comisión comunicará sus conclusiones al Estado miembro a más tardar seis meses después de:
a)
la recepción del informe del órgano de conciliación, o
b)
la recepción de la información adicional enviada por el Estado miembro en el plazo indicado en el artículo 43, apartado 3, párrafo segundo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.
5. Con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, dentro de los respectivos plazos, la Comisión deberá disponer de toda la información pertinente en esta fase particular del procedimiento. Cuando la Comisión considere que falta información podrá, en cualquier momento dentro de los plazos previstos en dichos apartados:
a)
solicitar información adicional al Estado miembro, a la que este deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación, y/o
b)
informar al Estado miembro de su intención de llevar a cabo una nueva misión de auditoría para efectuar las verificaciones necesarias.
En ese caso, los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4 comenzarán de nuevo bien en el momento de la recepción por la Comisión de la información adicional solicitada o bien a partir del último día de la citada misión de auditoría.
Cuando los plazos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 y el presente apartado incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.
6. Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, solo podrá tenerse en cuenta:
a)
cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y
b)
si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
7. La Comisión, tras haber comunicado sus conclusiones a los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4 del presente artículo, adoptará, según proceda, una o varias decisiones en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 para excluir de la financiación de la Unión los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas de la Unión. La Comisión podrá seguir adelante con procedimientos de conformidad consecutivos hasta que el Estado miembro aplique realmente las medidas correctoras.
8. Con respecto al FEAGA, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Con respecto al Feader, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en no más de tres plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Esta solicitud de plazos será presentada por el Estado miembro a la Comisión a más tardar cinco días después de la consulta al Comité de los Fondos Agrícolas sobre la decisión conforme al artículo 55 de dicho Reglamento.
9. En el caso de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (22), del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (23) y del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión podrá adoptar, a petición del Estado miembro interesado y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, una decisión de ejecución por la que se aplace, por un período máximo de 24 meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de las decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2025 con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 («decisión de aplazamiento»).
La decisión de aplazamiento autorizará que las deducciones que se deban efectuar tras la finalización del período de aplazamiento se realicen en tres plazos anuales. En caso de que el importe total objeto de la decisión de aplazamiento represente más del 0,02 % del producto interior bruto del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar el reembolso en cinco plazos anuales como máximo.
A petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá decidir prorrogar una vez, por un período no superior a 12 meses, el período de aplazamiento a que se refiere el párrafo primero.
El Estado miembro beneficiario de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que hayan motivado las deducciones y que persistan en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con plazos e indicadores de progreso claros. La Comisión modificará o derogará la decisión de aplazamiento, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en uno de los casos siguientes:
a)
cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las deficiencias del modo previsto en el plan de acción;
b)
cuando la aplicación de las medidas correctoras no haya avanzado suficientemente de acuerdo con los indicadores de progreso, o
c)
cuando el resultado de las medidas no sea satisfactorio.
10. Las decisiones de ejecución a que hacen referencia los apartados 8 y 9 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
11. En casos debidamente justificados que deberán notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 2 a 5.
12. Las comunicaciones a que se refiere el presente artículo podrán hacerse por medios electrónicos.
13. Los apartados 1 a 11 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.
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