Art. 1

En vigor desde 20 dic 2021
Artículo 1 1.   En relación con los productos agrícolas e industriales recogidos en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios autónomos de la Unión. 2.   Dentro de los contingentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se suspenden los derechos del arancel aduanero común a los que se hace referencia en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), durante los períodos contingentarios, con los tipos de derechos contingentarios y dentro del límite de los volúmenes contingentarios indicados en el anexo del presente Reglamento. 3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplica a ninguna de las mezclas, preparados o productos constituidos por distintos componentes que contengan productos recogidos en el anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:2283:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil