Art. 1

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 1 En el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n.o 95/93, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En relación con las franjas horarias que no se hayan puesto a disposición del coordinador para su reasignación con arreglo al artículo 10, apartado 2 bis, durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 29 de octubre de 2022, y a efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, si una compañía aérea demuestra a satisfacción del coordinador que utilizó la serie de franjas horarias en cuestión, según lo autorizado por el coordinador, durante como mínimo el 50 % del tiempo en el período de programación comprendido entre el 28 de marzo y el 30 de octubre de 2021, el 50 % del tiempo en el período de programación comprendido entre el 31 de octubre de 2021 y el 26 de marzo de 2022, y el 64 % del tiempo en el período de programación comprendido entre el 27 de marzo y el 29 de octubre de 2022, dicha compañía aérea tendrá derecho a la misma serie de franjas horarias para el siguiente período de programación equivalente. Con respecto al período a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los valores porcentuales indicados en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 14, apartado 6, letra a), serán del 50 % para el período de programación comprendido entre el 28 de marzo y el 30 de octubre de 2021, del 50 % para el período de programación comprendido entre el 31 de octubre de 2021 y el 26 de marzo de 2022, y del 64 % para el período de programación comprendido entre el 27 de marzo y el 29 de octubre de 2022.».
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