Art. 17
Procedimiento de prestación de la asistencia técnica y operativa
En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 17
Procedimiento de prestación de la asistencia técnica y operativa
1. Los Estados miembros remitirán las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), al director ejecutivo. Dichas solicitudes describirán la situación y la finalidad de la solicitud e irán acompañadas de una evaluación pormenorizada de las necesidades y, si procede, de una descripción de las medidas ya adoptadas a nivel nacional.
2. Cuando un Estado miembro esté de acuerdo con la asistencia propuesta por iniciativa de la Agencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), el Estado miembro en cuestión presentará a la Agencia una evaluación pormenorizada de las necesidades y, si procede, una descripción de las medidas ya adoptadas a nivel nacional.
3. El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las solicitudes de asistencia, incluido el despliegue de equipos de apoyo al asilo. El director ejecutivo notificará inmediatamente al consejo de administración de la recepción de las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), o de las propuestas de la Agencia de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d). El director ejecutivo examinará la evaluación pormenorizada de las necesidades presentada por el Estado miembro de que se trate en virtud de los apartados 1 o 2 del presente artículo.
4. La Agencia someterá todas las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), y las propuestas de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), a una evaluación exhaustiva y fiable que le permita identificar y proponer una o varias medidas de entre las mencionadas en el artículo 16, apartado 2, con objeto de satisfacer las necesidades del Estado miembro de que se trate. Cuando sea necesario, el director ejecutivo podrá enviar expertos de la Agencia para que evalúen la situación del Estado miembro que solicita la asistencia.
5. El director ejecutivo adoptará una decisión sobre la prestación de asistencia técnica y operativa, incluido el despliegue de equipos de apoyo al asilo:
a)
en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), o
b)
en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha en la que el Estado miembro de que se trate haya aceptado la propuesta de la Agencia de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d).
Cuando envíe expertos al Estado miembro de que se trate conforme al apartado 4, el director ejecutivo adoptará una decisión a que se refiere el párrafo primero en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha a que se refieren las letras a) o b), en su caso.
Al mismo tiempo que tome la decisión en virtud del párrafo primero, el director ejecutivo notificará por escrito al Estado miembro de que se trate y al consejo de administración de su decisión, exponiendo los motivos principales en que se basa dicha decisión.
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