Art. 1

Medidas transitorias para las atribuciones de la habilitación de vuelo por instrumentos para helicópteros monomotor

En vigor desde 14 dic 2021
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 quater se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) seguirán teniendo derecho a recibir la revalidación o renovación de su EIR, de conformidad con el punto FCL.825, letra g), del anexo I (Parte FCL);»; b) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) tendrán derecho a recibir crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de formación establecidos en el punto FCL.835, letra c), apartado 2, incisos i) y iii), del anexo I (Parte FCL) cuando soliciten la expedición de una habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR) de conformidad con el punto FCL.835 del anexo I (Parte FCL), y»; c) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) seguirán teniendo derecho a recibir crédito en forma de reconocimiento completo, tal como se establece para los titulares de EIR en el anexo I (Parte FCL).». 2) Se inserta el artículo 4 quinquies siguiente: «Artículo 4 quinquies Medidas transitorias para las atribuciones de la habilitación de vuelo por instrumentos para helicópteros monomotor Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto FCL.630.H del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento, se aplicará todo lo siguiente: 1. Las habilitaciones de vuelo por instrumentos para helicópteros [IR(H)] expedidas de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento antes del 30 de octubre de 2022 se considerarán IR(H) tanto para helicópteros monomotor como multimotor y se volverán a expedir como IR(H) con esas características cuando se reexpida una licencia de piloto de helicóptero por razones administrativas. 2. A los solicitantes que iniciaran, antes del 30 de octubre de 2022, el entrenamiento para una IR(H) para helicópteros monomotor o multimotor se les permitirá completar ese entrenamiento y, en tal caso, se les expedirá una IR(H) tanto para helicópteros monomotor como multimotor.». 3) Se inserta el artículo 4 sexies siguiente: «Artículo 4 sexies Medidas transitorias para el entrenamiento, las pruebas y las verificaciones relacionadas con operaciones multipiloto en helicópteros de un solo piloto 1.   Los Estados miembros podrán tomar la decisión de expedir atribuciones específicas para llevar a cabo entrenamientos, pruebas de pericia y verificaciones de competencia en operaciones multipiloto en helicópteros de un solo piloto a los solicitantes que cumplan todas las condiciones siguientes: a) ser titulares de un certificado de instructor o examinador, según proceda, expedido de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento, incluidas las atribuciones para instruir o examinar, según proceda, en el tipo de helicóptero pertinente; b) haber completado el curso de formación especificado en el punto FCL.735.H de la Parte FCL; c) tener experiencia en operaciones multipiloto en helicópteros a un nivel que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión considere aceptable. 2.   Las atribuciones expedidas de conformidad con el apartado 1 serán válidas hasta el 30 de octubre de 2025. Para revalidar las atribuciones, los solicitantes deberán cumplir los requisitos de experiencia para las atribuciones de instructor y examinador relativas a operaciones multipiloto en helicópteros de un solo piloto, como se establece en la Parte FCL.». 4) En el artículo 10 bis, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   Las organizaciones de formación de pilotos que impartan formación para las IR(H) adaptarán su programa de formación para que sea conforme con el anexo I a más tardar el 30 de octubre de 2023.». 5) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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