Art. 1
Condiciones aplicables a la aprobación de los solicitantes de ayuda
En vigor desde 13 dic 2021
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2017/40 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Las medidas educativas de acompañamiento mencionadas en el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1308/213 estarán directamente vinculadas a los objetivos del programa escolar de aumentar el consumo de una selección de productos agrícolas y conseguir que la infancia adopte dietas más saludables.
Tendrán por objeto acercar a los niños a la agricultura y la variedad de productos agrícolas de la Unión, en particular los producido en su región, y educarlos sobre cuestiones relacionadas, como cuáles son los hábitos alimentarios saludables y sus implicaciones para la salud pública, las recomendaciones dietéticas nacionales, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción y el consumo sostenibles de alimentos y la lucha contra el desperdicio de alimentos. Se pueden contemplar actividades tales como:
a)
visitas a explotaciones agrícolas, huertos, organizaciones de productores, centrales lecheras, mercados agrícolas, almacenes de clasificación y envasado de frutas y hortalizas, museos agrícolas y otras actividades similares;
b)
creación y mantenimiento de jardines y huertos escolares;
c)
cursos, talleres y laboratorios de preparación de alimentos, cocina y degustación y actividades similares;
d)
lecciones, seminarios, conferencias, talleres y actividades similares;
e)
materiales pedagógicos, competiciones, juegos, concursos educativos, jornadas o semanas temáticas y actividades similares.
En caso de que las medidas educativas de acompañamiento incluyan productos agrícolas distintos de los citados en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas también contemplarán la degustación de esos productos.
2. Los Estados miembros velarán por que todos los niños que participen en el programa escolar puedan tomar parte en las medidas educativas de acompañamiento.
Cuando se prevean en los centros escolares medidas educativas directamente relacionadas con los objetivos del programa como parte del plan de estudios u otras políticas o programas, los Estados miembros podrán decidir tenerlas en cuenta a efectos del apartado 1.
Las medidas educativas de acompañamiento podrán realizarse y aplicarse a nivel nacional, regional, local o de centro escolar, de acuerdo con el reparto de competencias y la estrategia de los Estados miembros para la aplicación del programa escolar. Los Estados miembros velarán por que los centros escolares participantes en el programa estén debidamente informados del programa de medidas educativas de acompañamiento y de los materiales e instrumentos disponibles.».
2)
En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«A la hora de seleccionar a los solicitantes, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la legislación aplicable, incluidas las normas sobre contratación pública.».
3)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Condiciones aplicables a la aprobación de los solicitantes de ayuda
1. Los solicitantes de ayuda serán aprobados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentre el centro escolar al que se suministran o distribuyen los productos. La aprobación estará supeditada a la suscripción por escrito de los siguientes compromisos por parte de los solicitantes:
a)
garantizar que los productos financiados por la Unión en virtud del programa escolar estén disponibles para el consumo por los alumnos del centro o centros de enseñanza para los que solicitarán la ayuda;
b)
destinar la ayuda asignada a las medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, con arreglo a los objetivos del programa escolar y, cuando las medidas educativas de acompañamiento se refieran a temas de salud y nutrición, hacer lo mismo con arreglo a las recomendaciones sanitarias nacionales y las recomendaciones dietéticas para el grupo de edad en cuestión;
c)
reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida por las cantidades que corresponda, si se comprueba que los productos no se han distribuido a los niños o no pueden recibir ayuda de la Unión;
d)
reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, si se comprueba que dichas medidas o actividades no se han aplicado de forma correcta;
e)
poner los documentos justificativos a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite;
f)
permitir a la autoridad competente realizar todos los controles necesarios, como la comprobación de los registros e inspecciones físicas;
g)
llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o de las autoridades educativas que reciban sus productos y un registro de las cantidades de los productos vendidos o suministrados, cuando el solicitante no sea un centro escolar.
Las autoridades competentes podrán precisar los compromisos escritos adicionales que deberán contraer los solicitantes.
Cuando las solicitudes de ayuda estén relacionadas con actividades sujetas a procedimientos de contratación pública, los Estados miembros podrán considerar la aprobación concedida si los compromisos previstos en los párrafos primero y segundo se incluyen en las condiciones de participación en dichos procedimientos.
2. En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente al suministro y/o distribución de productos, no serán aplicables las letras b) y d) del apartado 1.
3. En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente a medidas educativas de acompañamiento, no serán aplicables las letras a), c) y g) del apartado 1.
4. En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente a medidas de seguimiento, evaluación y publicidad, no serán aplicables las letras a), c) y g) del apartado 1.
5. Los Estados miembros podrán considerar válidas las aprobaciones concedidas en virtud del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2016/247, y/o en virtud del programa de consumo de leche en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 657/2008, si no cambian los criterios ni las condiciones.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2022:245:oj#art-1