Art. 7
Compensación por los organismos pagadores
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 7
Compensación por los organismos pagadores
1. Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión determinará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro en sus declaraciones mensuales, menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en sus declaraciones de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes.
Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias.
2. En caso de que los importes previstos en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116 fueran retenidos antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.
3. Los importes de las contribuciones del Feader reintegradas por los beneficiarios en el marco del plan estratégico de la PAC del Estado miembro de que se trate durante cada período de referencia se deducirán del importe que deba abonar el Feader en la declaración de gastos de ese período.
4. Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación financiera anual pueden utilizarse de nuevo en el marco del Feader y se añadirán al importe de la contribución del Feader, o se deducirán de él, cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.
5. La financiación procedente del FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados por el organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos.
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